JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

202° y 153°
SENTENCIA NRO. 65-2012 D.

EXPEDIENTE No: 09290
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
PARTE DEMANDANTE: MAIGUALIDA MARTINEZ
ABOGADO ASISTENTE RICHARD A. YEHIA MARTINEZ
PARTE DEMANDADA: INES MEZA
DEFENSOR AD-LITEM
DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ


“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE”.

En fecha cinco de abril del año dos mil seis (05/04/2006), se recibe por distribución demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por la ciudadana MAIGUALIDA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.423.638 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio RICHARD A. YEHIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.095 y con domicilio procesal en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre contra la ciudadana INES MEZA, venezolana, mayor de edad.

Ahora bien, pasa esta Sentenciadora a realizar un recuento de lo más importante acontecido en el presente juicio.

I
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA.-

“Desde hace más de Veinticinco (25) años ciudadano Juez, he poseído junto con mis descendientes una casa de habitación la cual se encuentra ubicada en la vereda 11 de la Urbanización sucre distinguida con el número 15, de esta ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual ha sido poseída por mi en forma pacifica, inequívoca, pública, sin ninguna interrupción y siempre con ánimo de dueña y/o propietaria del referido inmueble cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En Veinte Metros Ochenta Centímetros (20,80 Mts) con la casa Nº 13 de la vereda 11; SUR: En veinte Metros Ochenta Centímetros (20,80 Mts) con la vereda Nº 4; ESTE: En Diez Metros Setenta Centímetros (10,70 Mts) con la casa Nº 16 de la vereda 10 y OESTE: En Diez Metros setenta Centímetros (10,70 Mts) con la vereda Nº 11 (su frente). Anexo Copia Certificada del Documento de propiedad marcado con la letra “A”. Además de los actos posesorios realizados por mi en la forma y por el tiempo trascrito que configuran nítidamente el carácter legítimo de la posesión por mi mantenida durante el transcurso de más de dos décadas, en donde cabe mencionar todas las actividades que como legitima propietaria del antes identificado inmueble, he realizado en todo este tiempo de posesión, tal como la realización de trabajos de mantenimiento y construcción ejecutados a mis expensas, sobre el inmueble en posesión, la cancelación de todos los servicios públicos (C.A.D.A.F.E.. hoy ELEORIENTE y facturas del I.N.O.S. actualmente identificada como HIDROCARIBE), de las cuales se infiere que el servicio de energía eléctrica y de agua, axial como de los servicios tal como teléfono, gas domestico entre otros, han sido pagados por muchos años a mi costa, y con erogaciones importantes; todo lo cual demuestra que siempre me he comportado como dueña o propietaria del mismo. Nos reservamos el derecho de presentar las pruebas demostrativas de la posesión por mi ejercida, en el periodo probatorio correspondiente.
Todos estos actos genuinamente posesorios han permitido conservar el inmueble en buenas condiciones y son demostrativas a la vez, de la gran responsabilidad desplegada por la legítima poseedora de buena fe, ciudadana MAIGUALIDA MARTINEZ, antes identificada, y de inequívoca conducta que caracteriza a un legítimo propietario o dueño en relación con el inmueble objeto de la posesión.
Resulta axial mismo ciudadano Juez de gran importancia jurídica en interés de la consolidación de la posesión que he ejercido, el hecho de que en tantos años transcurridos, jamás he sido perturbada y menos despojada por propietario alguno, ni acreedores, ni persona alguna, directa e indirectamente, ni por vía judicial ni extrajudicialmente por titulares de derecho en relación con el inmueble legítimamente poseído por mi. Todo lo contrario, mi conducta de poseedora y tenencia como dueña siempre ha sido reconocida por vecinos y demás personas de mi entorno social dentro del cual cotidianamente desenvuelvo mis relaciones humanas, sociales y comerciales. Todos inequívocamente me reconocen como propietaria del deslindado inmueble supra identificado, pues es mi persona quien siempre ha vivido allí con mi grupo familiar, soy quien se ocupa y ejecuta todos tipo de mantenimiento y modificaciones de la casa y sus anexos y quien esta pendiente de cumplir con el pago de todas sus obligaciones legales y por todos los servicios prestados a dicho inmueble, razón por la cual se encuentra solvente en materia de impuestos, tazas y contribuciones requeridos por los organismos públicos y/o privado e Institutos Autónomos.
Ciudadano Juez, por todo lo anteriormente expuesto y en base al anexo producido con el libelo y en razón principalísima de la innegable posesión legítima que he ejercido por más de Veinte (20) años sobre el ya varias veces mencionado y deslindado inmueble, es por lo que, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando, a la ciudadana INES MEZA, quien es venezolana, mayor de edad, quien aparece como propietaria del inmueble poseído legítimamente por mi, según consta documento anexo, registrado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 39 de su serie, folios 86 vuelto al 89, del protocolo Primero, Tomo 2° de fecha Tres (03) de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Uno (1971), en su condición de propietario para que convenga en que la ciudadana MAIGUALIDA MARTINEZ ha adquirido dicho inmueble por PRESCRIPCION ADQUISITIVA O USUCAPION DEL DERECHO DE PROPIEDAD sobre la casa y el lote de terreno donde esta construida, situada en la Urbanización Sucre, Vereda 11, Casa Nº 15, o de lo contrario, axial sea declarado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 1952, 1953 y 1977, en concordancia con el Artículo 772, todos del Código Civil. Pido que la citación de la demanda se realice mediante la fijación de un Edicto, única vía que considero adecuada por cuanto se puede evidenciar en la Copia Certificada del Registro de Propiedad ( el cual he mercado con la letra “A”) no aparece el número de cédula de identidad de la ciudadana Inés Meza (parte demandada), quien aparece como propietaria del inmueble legítimamente ocupado por mi, situación esta que imposibilita su citación personal tal como lo establece el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil , e igualmente pido se emplace mediante dicho edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de esta demanda.
Estimo el valor de la presente demanda, a los fines de la competencia por la cuantía, en la cantidad de BOLIVARES VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000,00). Finalmente solicito, que la presente demanda se admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”.
(Negrillas del Tribunal)
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BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha ocho de febrero del año dos mil siete (08/02/2007), este Tribunal le dio entrada a la demanda antes mencionada constante de dos (02) folios y un (01) documento marcado con la letra “A”, se formó expediente bajo el Nº 09290 (Ver folios 1 al 7.-Asimismo, por auto de fecha veintisiete de enero del año dos mil nueve (27/01/2009), se admitió la demanda y se libró Edicto de conformidad con los artículos 662 y 231 del Código de Procedimiento Civil (Ver folios 21 y 22).

En fecha veintinueve de enero del año dos mil nueve (29/01/2009), compareció la ciudadana MAIGUALIDA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.423.638, asistida por el abogado en ejercicio RICHARD A. YEHIA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.095 y titular de la cédula de identidad número V-3.605.430, mediante diligencia confirió Poder Apud-Acta al prenombrado abogado (Ver folio 24 y su vto.).

En fecha quince de mayo del año dos mil nueve (15/05/2009), compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó publicaciones del Edicto librado en fecha 27/01/2009, publicado en los Diarios PROVINCIA Y SIGLO XXI (Ver folios 26 al 57).

.En fecha veinte de mayo del año dos mil nueve (20/05/2009), la Secretaria de este Juzgado abog. ISMEIDA B. LUNA TINEO, dejó constancia de haber fijado el Edicto en la puerta de este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (Ver folio 58).

Por auto de fecha veintinueve de Junio del año dos mil nueve (29/06/2009), se designó al abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.019, Defensor Judicial de la parte Demandada.-Se libró Boleta de Notificación (Ver folio 61).En fecha cinco de abril del año dos mil once (05/04/2011), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Defensor Ad-Litem (Ver folios 64 y 65).-

En fecha ocho de abril del año dos mil once (08/04/2011), tuvo lugar el acto de aceptación y de juramentación del Defensor Ad-Litem, abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.019, (Ver folio 66).

En fecha nueve de mayo del año dos mil once (09/05/2011), compareció el apoderado Judicial de la parte Actora, y mediante diligencia solicitó la citación del Defensor Ad-Litem.- La cual se acordó por auto de fecha (19/05/2011).-Se libró Boleta de Citación (Ver folio 69).-

En fecha veintitrés de mayo del año dos mil once (23/05/2011), el Alguacil de este Juzgado, hizo constar que practicó la citación del Defensor Ad-Litem en fecha 20/05/2011 (Ver folio 71).-En fecha veinte de junio del año dos mil once (20/06/2011), compareció el Defensor Ad-Litem y presentó escrito de Contestación constante de Un (01) folio (Ver folio 72 y su vto.).

DEFENSA ASUMIDA EN EL ESCRITO DE CONTESTACION POR EL DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA.
PUNTO PREVIO “Dando cumplimiento al artículo 49 de la Constitución Vigente, en lo que respecta a la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del investigación y del proceso, caso en el cual me fue imposible localizar a la demandada, por no tener número de cédula ni dirección donde ubicarla…CONTESTACION DE LA DEMANDA La presente demanda por Prescripción adquisitiva una vez admitida, consta en el expediente que es imposible al tribunal, localizar personalmente a la demandada para su formal su citación, por carecer del número de cédula de identidad que no aparece reflejado en el documento de compra del inmueble objeto de litigio, ni dirección alguna para cumplir con esta formalidad esencial para el presente juicio, publicado el edicto en periódico, luego consignado, después de transcurrido el lapso legal se me nombro defensor ad-litem de la demanda.
Es cierto que la ciudadana INES MEZA, si es la propietaria del inmueble objeto de prescripción adquisitiva, como consta del documento de propiedad anexada por las parte actora a la demanda marcada “A”.
A todo evento, en nombre de mi representada, rechazo y niego en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como de derecho los alegatos de la parte actora, por que no es cierto que la demandante a pesar de estar en posesión del inmueble, actuando como si fuera la verdadera dueña, ya que le realiza trabajos de mantenimiento y conservación a la casa, de igual manera paga los servicios públicos pero no demuestra su titularidad.
Por todo lo expuesto es que solicito en nombre de mi representada, que se declare sin lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva por no cumplirse con los requerimientos de ley para su procedencia…”.
(Negrillas del Tribunal)

Por auto de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil once (28/11/2011), la ciudadana Dra. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA, Jueza Temporal de este Juzgado SE ABOCO al conocimiento de la presente causa. Se libraron Boletas de Notificación a las partes (Ver folios 74 y 75).

En fecha veintinueve de noviembre del año dos mil once (29/11/2011), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Apoderado Judicial de la parte Actora (Ver folio 77).
En fecha treinta de noviembre del año dos mil once (30/11/2011), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Defensor Ad-Litem (Ver folio 79).
En fecha dieciocho de enero del año dos mil doce (18/01/2012), la Secretaria de este Juzgado abog. ISMEIDA B. LUNA TINEO, agregó al presente expediente el escrito de promoción de medios probatorios de la parte Demandada (Ver folio 81 y su vto.).-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR AD-LITEM.

“Promuevo y hago valer el documento de propiedad anexada por la parte actora a la demanda marcada “A”, a los fines de demostrar que mi representada la ciudadana INES MEZA, si es la propietaria del inmueble objeto de prescripción adquisitiva ya que es un documento público registrado en el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 3 de Noviembre de 1971, anotado bajo el Nº 39, folios 86 vuelto al 89, Protocolo 1°, Tomo 2°, Cuarto Trimestre del mencionado año”.

Por auto de fecha veinticinco de enero del año dos mil doce (25/01/2012), fueron admitidos los medios de prueba promovidos por el Defensor Ad-Litem (Ver folio 82). .

En fecha doce de abril del año dos mil doce (12/04/2012), se recibió escrito de Informes presentado por la parte Demandante constante de tres (03) folios y cinco (05) documentos marcados de “A”, “B”, “C”, “D” y “E” (Ver folios 83 al 90).

En fecha primero de agosto del año dos mil doce (01/08/2012), el Tribunal dijo “VISTOS” y se reservó el lapso legal para dictar Sentencia en el presente juicio.

Después de haber realizado un resumen de lo más importante de lo acontecido en el caso de marras, se pasa a desarrollar la parte motiva del presente fallo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II
Observa el Tribunal que la parte actora consignó en el expediente en fecha 12/04/2012 los siguientes documentos:

1.- ACTA DE NACIMIENTO expedida por el Registrador Principal del Estado sucre a nombre de la ciudadana SUSANA AMIN MARTINEZ MARTINEZ.

2.-ACTA DE NACIMIENTO expedida por el Registro Civil Municipal del Estado Sucre a nombre del ciudadano EDGAR RAFAEL MARTINEZ MARTINEZ

3.-ACTA DE NACIMIENTO de RECONOCIMIENTO expedida por el registrador Principal del Estado Sucre a nombre del ciudadano CHAFIK AMIN YEHIA MARTINEZ.

4.-CONSTANCIA DE ESTUDIOS expedida por la U.E:“FRANCISCO ARISTEGUIETA BADARACCO” Cumaná, Estado Sucre a nombre del ciudadano
CHAFIK AMIN YEHIA MARTINEZ.

5.-CERTIFICACION DE GRADOS expedida por la U.E:“FRANCISCO ARISTEGUIETA BADARACCO” Cumaná, Estado Sucre a nombre del ciudadano
ECHAFIT AMIN YEHIA MARTINEZ.

A todos estos documentos mencionados supra, el Tribunal les niega valor probatorio por ser impertinentes pues no son los medios idóneos para demostrar las afirmaciones de la parte actora.

En relación a la carga de la prueba, es importante mencionar algunos criterios jurisprudenciales, lo que se hace seguidamente:

En este mismo orden y dirección la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 23/03/2004 estableció:

“… El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien
pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia Nº 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expreso:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en al contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos; Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar, a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Ed. Exlibris, Caracas 1991. Tomo III, p 277 y ss).
…Omissis…
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in excepciones fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. Nº 17 (2° etapa) p 63)”.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)
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Así mismo, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO, TRANSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en fecha 18/01/2005, estableció:

“Desde un punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen tiene el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen la necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones. El problema de le presenta al Juez, cuando ninguna de las partes ha probado nada y él, quien no puede resolver la instancia (Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil), se ve precisado a sentenciar. No hay pruebas a los autos que le permitan dudar, o considerar una plena prueba; sencillamente nadie probó nada y tiene que decidir,-como en el caso de autos-. Es entonces, cuando nace el concepto de carga de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora. El magistrado tiene el deber de investigar en la ley, en un supuesto como el narrado, a cual de las partes le correspondía probar, para sentenciar en contra de aquella que tenía la carga legal de probar y no lo hizo. En ese momento, el Juez acude a diversas normas legales que distribuyen la carga de la prueba, tales como el Artículo 1.354 del Código Civil o 506 del Código de Procedimiento Civil, de cuya lectura se observa que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones fácticas”.
(Negrillas del Tribunal)

El JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha 20/03/2012 dictó Sentencia en la que estableció lo siguiente:

“De acuerdo a la doctrina venezolana, la Prescripción Adquisitiva, también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.
La Prescripción Adquisitiva o Usucapión está regulada en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano.
Existen dos especies fundamentales:
La Prescripción Veintenal: que supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años. Se debe entender como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”, Por ejemplo, si una persona ha venido ejerciendo la posesión de un inmueble o casa durante un transcurso de veinte años de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y manejándose como dueño, aun cuando no tenga título, la Ley considera que ha adquirido la titularidad de la propiedad por vía legal de la prescripción o usucapión.
El alegato de la prescripción como defensa contra las pretensiones del actor compete a la parte a quien favorece el efecto extintivo del nexo por obra del transcurso del tiempo o la adquisición del derecho por la conjugación de este mismo factor con la posesión legítima.
La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas y se consuma al fin del último día del término, establecidos en los artículos 1.975 y 1.976 del Código Civil. Tratándose de la prescripción adquisitiva ésta no comenzará a correr sino desde el día que se inició la posesión con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Toda aquella persona que pretenda adquirir la titularidad de un bien por vía de usucapión, debe hacer énfasis en el cumplimiento del artículo 772 del Código Civil, es decir, probar mediante testigos u otro medio probatorio la posesión legítima de dicho bien; puede también llevar al expediente recibos de luz, agua, teléfono o cualquier medio escrito que pruebe la ocupación de dicho bien durante los lapsos alegados, es importante destacar que la usucapión no opera cuando las personas no se han manejado en la posesión con ánimo de dueño.
El encabezamiento del artículo 1.977 del código sustantivo común dispone:” Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
Conforme la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:
a) Que se trate de cosas susceptibles de posesión,
b) Posesión legítima-continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
c) El transcurso de un tiempo determinado.
Siendo que según ha dispuesto la Jurisprudencia, el tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su solo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella, analizará en primer lugar este Juzgador, si ha transcurrido en el caso de autos el tiempo requerido por la Ley para que opere la Prescripción Adquisitiva. En el libelo de demanda, la parte actora indica que su representado, JOSE GREGORIO PATIÑO GONZALEZ, es poseedor, según su decir, desde el año 1985 de un terreno y sus bienhechurías, es decir, por más de veinte años en forma pacífica, no equívoca, pública y no interrumpida de un inmueble ubicado en la Calle Ribero, Nº 82 de la jurisdicción de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado sucre, cuyos linderos son los siguientes: Por el Norte: Con Calle Ribero y el Episcopado; por el Sur: Con casa que es o fue del señor Francisco Pérez; por el Este: Con casa que es o fue de la señora Juana Acuña, por el Oeste: Con casa que es o fue del señor Rafael Fernández. Con una superficie aproximada de 250 metros cuadrados.
Igualmente aduce que el citado inmueble lo ha venido ocupando como propietario cumpliendo desde el mismo momento de la ocupación todas las exigencias del mismo, pagando todos los servicios y obligaciones inherentes a la naturaleza del bien, señalando además que el transcurrir de tantos años (más de 20 años), ha consolidado de manera determinante la propiedad del inmueble. Ahora bien, no consta a los autos probanza alguna que haga presumir a este Juzgador que efectivamente el ciudadano JOSE GREGORIO
PATIÑO GONZALEZ, posee el inmueble desde hace más de 20 años, pues el examen que hace este sentenciador de los recaudos aportados, como serían: título supletorio emanado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de este Primer Circuito Judicial del Estado sucre, solicitado por el actor JOSE GREGORIO PATIÑO GONZALEZ en fecha 5 de Junio de 2006, dicho título contiene varios recaudos entre otros, la copia de la cédula de identidad del solicitante, recibos Hidrológica del caribe, constancias de residencia del actor, así como de las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES GUEVAR y SONIA ZAMBRANO TINEO, emanadas por la Prefectura de la Parroquia Santa Inés; lo que nos evidencia que el ciudadano JOSE GREGORIO PATIÑO GONZALEZ, según la copia de cédula de identidad que riela en el título supletorio, se lee que la fecha de nacimiento es 10-09-1968, y haciendo un cálculo matemático simple, si está poseyendo el inmueble desde hace más de veinte (20) años, y a su decir en el escrito libelar, en el año 1985 era para los efectos, menor de edad, contando entonces con diecisiete (17) años, y si tiene más de veinte (20) años poseyendo, la suposición lógica de este Juzgador es que era un adolescente antes de 1985, por lo que con el título más los recaudos que anexa, y según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que nos señala “ los documentos privados emanados de los terceros que no son parte del juicio ni causantes de la misma, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”; de ello se sigue que el reconocimiento extrajudicial de un documento hecho por un tercero no surte efectos probatorios contra el adversario del promoverte de dicho documento, pues el reconocimiento no ha sido hecho bajo el régimen de la prueba testimonial ni con las garantías del contradicho, de admitirse lo contrario se desnaturalizaría la prueba testimonial, pues podría traerse a juicio la declaración preelaborada de un tercero cuyo control ha escapado a la contraparte y al juez de la causa no cumple dicho actor con uno de los requisitos para que proceda la prescripción adquisitiva. Por lo que dicho título supletorio no tiene valor probatorio de conformidad con lo arriba suscrito, actuando la jueza de instancia ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.-
En relación al segundo requisito relativo a la Posesión legítima continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, observa este juzgador que de la declaración de los testigos que riela en los folios 183 y 164 del presente expediente, dichas deposiciones no concuerdan con las demás pruebas aportadas por el actor, por lo cual son vagas e imprecisas y deben ser desechadas como bien lo señaló el Tribunal a-quo, por lo que éste actuó ajustado a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.
De autos se desprende que lo único que quedó demostrado en el caso de autos, es que el inmueble que da origen a este litigio es propiedad de la ciudadana LUISA SOLANDA RUIZ DIAZ, según consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre bajo el Nº 10, Folio 55 al Folio 59, Protocolo I, Tomo Décimo Octavo, Cuarto Trimestre del año 2005, que es el último documento registrado que existe sobre dicho inmueble oponible por tanto a terceros. De suerte que, no constando en autos prueba alguna que demuestre a este juzgador que el ciudadano JOSE GREGORIO PATIÑO, posee el inmueble objeto del presente proceso desde hace más de veinte (20) años, al tener un título autenticado y no protocolizado como lo exige la normativa del Código Civil, que hace que el tiempo para adquirir por prescripción sea éste, ni demostró la Posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, no le queda más a este Juzgador que declarar improcedente la acción.
(Negrillas del Tribunal).

En la presente causa el Tribunal observa que la parte actora no presentó escrito de promoción de medios probatorios; en la oportunidad de presentar Informes, la demandante consignó:

1.- Acta de Nacimiento expedida por el Registrador Principal del Estado Sucre a nombre de la ciudadana SUSANA AMIN MARTINEZ MARTINEZ.
2. Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil Municipal del Estado Sucre a nombre del ciudadano EDGAR RAFAEL MARTINEZ MARTINEZ.

3.-Acta de Nacimiento de Reconocimiento expedida por el Registrador Principal del Estado Sucre a nombre del ciudadano CHAFIK AMIN YEHIA MARTINEZ.

4.-Constancia de Estudios expedida por la U.E:“FRANCISCO ARISTEGUIETA BADARACCO” Cumaná, Estado Sucre a nombre del ciudadano CHAFIK AMIN YEHIA MARTINEZ.

5.-Certificación de Grados expedida por la U.E:“FRANCISCO ARISTEGUIETA BADARACCO” Cumaná, Estado Sucre a nombre del ciudadano ECHAFIT AMIN YEHIA MARTINEZ.

Estos documentos son impertinentes, pues nada demuestran en relación a los hechos alegados por la parte demandante, en consecuencia, al no haber demostrado sus respectivas afirmaciones de hechos y por no cumplir con la carga de la prueba según lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión deberá ser desfavorable para la parte actora, y se declarará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la pretensión de la parte Actora. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la pretensión contenida en la DEMANDA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por la ciudadana MAIGUALIDA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.423.638 y de este domicilio, representada judicialmente por el abogado en ejercicio RICHARD A. YEHIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.095 y con domicilio procesal en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre contra la ciudadana INES MEZA, venezolana, mayor de edad, representada por el abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.019, en su carácter de Defensor Ad-Litem y de todas aquellas personas que se crean con derecho sobre un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Vereda 11 de la Urbanización Sucre, distinguida con el Nº 15, de esta Ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre. ASI SE DECLARA.-

Decisión que se dicta con fundamento en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte Demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La presente decisión ha sido dictada en su lapso legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, Publíquese en la página web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil doce (14/08/2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
JUEZA
DRA. INGRID C. BARRETO de ARCIA
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
NOTA: En esta misma fecha (14/08/2012) previos los requisitos de Ley y siendo la (1:00 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO

EXP. Nº 09290
MATERIA CIVIL
MOTIVO PRESCRIPCION ADQUISITIVA
IBLT/IBLT/apdem.