JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
202° y 153
SENTENCIA NRO.66 -2012-I
EXPEDIENTE No: 08831
MOTIVO: COBRO DE INTIMACION DE COSTAS PROCESALES
PARTE DEMANDANTE:
PIETRO SIINO RISO
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE
PARTE DEMANDADA
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA ABG. REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ
ALESSANDRO DAVI y CATERINA DAVI
ABOGADOS: MARCOS J SOLIS SALDIVIA, LAURA E VELIZ y AUGUSTO R GONZALEZ RAMOS.
Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE INTIMACION DE COSTAS PROCESALES, incoada por el ciudadano REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.607.114, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 15478, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PIETRO SIINO RISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V-8.645.846 contra los ciudadanos ALESSANDRO DAVI y CATERINA DAVI, de nacionalidad italiana, mayores de edad, con pasaportes Nros AA-0109149 y F810068, respectivamente, se le dio entrada en los libros respectivos en fecha nueve de mayo de dos mil doce (09/05/2012) y se formó expediente bajo el Nro 08831.
PLANTEAMIENTO DEL ACTOR EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
“…por cuanto, el ciudadano SALVATORE DAVI, fue condenado al pago de las costas procesales conforme a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2006, la cual quedó definitivamente firme, y habiendo representado en todo el procedimiento al ciudadano PIETRO SIINO RISO, conforme a todas las actuaciones que se encuentran especificados en el propio expediente de la causa nº 8831 de la nomenclatura interna de este tribunal, y habiendo estimado el demandante las costas en la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.132.600.000), a la convertibilidad de la moneda, en la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.132.600,00), debería pagar el demandante ciudadano SALVATORE DAVI RISO, …, es por lo que procedo a intimar a sus herederos ALESSADRO DAVI y CATERINA DAVI …, respectivamente, para convengan a pagar las costas procesales del presente procedimiento las cuales estimo en la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 132.600,00) y cuyas actuaciones constan en el mencionado expediente y que alcanzan la cantidad antes indicada …
La cualidad de herederos de los ciudadanos ALESSANDRO DAVI y CATERINA DAVI, consta de a) Declaración de Unicos y universales herederos …b) La Justificación de Testigo evacuada ante la Notaría Pública de Cumaná, …c) Copia simple del libelo de demanda introducida por MARCOS J SOLIS SALDIVIA, … en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALESSANDRO DAVI y CATERINA DAVI, … en la cual señala que sus patrocinados son herederos universales del fallecido SALVATORE DAVI RISO … d)Copia simple del acta de defunción del demandante SALVATORE DAVI RISO. …”.
Esta Juzgadora para pronunciarse en relación a la demanda hace las siguientes consideraciones previas:
Riela inserta del folio 173 al 178 de la presente causa, sentencia interlocutoria mediante la cual el Tribunal ordenó la reposición de la causa de la siguiente manera:
“… Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA al estado de admitir nuevamente la presente demanda por cuanto la presente causa se admitió por un procedimiento distinto a la Sentencia dictada por la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 01 de Junio de 2011, la cual es aplicable al caso bajo estudio en consecuencia, se declara NUL0 el auto de admisión de la demanda de fecha 14 de Mayo de 2012, que riela a los folios 62 y 63 y las actuaciones subsiguientes de los folios comprendidos del 64 al 78 del juicio de INTIMACION DE COSTAS PROCESALES incoada por el abogado en ejercicio REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.607.115, inscrito en el Inpreabogado bajo 15.478 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PIETRO SIINO RISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.645.846 y domiciliado en Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre contra los ciudadanos ALESSANDRO DAVI y CATERINA DAVI, de nacionalidad Italiana, mayores de edad, domiciliados en araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y titulares de los Pasaportes Nros. el primero AA-0109149 y la segunda F810068, respectivamente, representados por el abogado en ejercicio MARCOS J. SOLIS RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 43.655 con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez, cruce con Calle Rojas, Edificio BND, 3er. Piso, Oficina 31, de esta Ciudad de Cumaná. .ASI SE DECIDE….”
Por auto de fecha 20 de junio de 2012 el Tribunal admitió la demanda. Se libraron boletas de intimación a los demandados. (folios 179 al 184).
En fecha 25 de junio de 2012 el abogado en ejercicio MARCOS J SOLIS SALDIVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 43.655, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
“…Sobra decir que , en este caso, el legitimado activo para incoar este procedimiento es, única y exclusivamente, la parte victoriosa en la causa vale decir, la persona (natural o jurídica) que ha fungido en esa causa como demandante o demandado y ha vencido totalmente, a la contraria Y esto es lógico pues, al fin y al cabo, esta ha sido la persona que, eventualmente, ha incurrido en estos gastos.
…
Sin embargo, como también lo explica la jurisprudencia emanada del Mas Alto Tribunal de la República (según veremos oportunamente), en este último caso, el legitimado activo para producir la demanda ha de ser el abogado ( o los abogados) que ejerció ( o ejercieron) el patrocinio de la parte victoriosa en juicio.
…
De cuanto se ha dicho en materia de costas procesales, puede concluirse lo siguiente:
Primero: Que los costos del proceso (distintos a los honorarios profesionales del abogado) solo pueden ser reclamados por las personas naturales o jurídicas que, habiendo fungido como parte demandante o demandada en el proceso, han resultado vencedoras en el mismo…
Segundo: Que los costos del `proceso relacionados a los honorarios profesionales de los abogados, solo pueden ser reclamados por el abogado de la parte que ha resultado vencedora en juicio a quien ha sido condenado en costas, …
DE LAS DEFENSAS PERENTORIAS
a. De la falta de representación que invoca el demandante.
…, se intima al pago de los honorarios profesionales del abogado hemos de indicar que, a los fines de que los procesos de intimación de costas ( en los cuales se persigue el pago de los honorarios profesionales de un abogado) se constituyan debidamente, es indispensable que la parte actora satisfaga, a cabalidad, los denominados presupuestos procesales”
…
De modo que, en términos bien concretos, el profesional del derecho REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ no tiene la representación del ciudadano PIETRO SIINO RISO, que se atribuye para accionar en esta causa en contra de mis patrocinados.
…
b.-De la falta de consignación del documento fundamental de la demanda.
…
Luego, la falta de presentación de este instrumento por parte del actor, implica por una parte, el incumplimiento de la previsión contenida en el ordinal 6º del artículo 340 del texto Adjetivo Civil, …pero también implica, y esto es lo fundamental, que el actor ha incumplido con la carga fundamental de incorporar el único documento que debe ser analizado por el Juez para constatar si, en efecto, están en juicio aquellas personas que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica sustancial cuyo cumplimiento se demanda en juicio.
…c. De la falta de cualidad de PIETRO SIINO RISO para demandar en esta causa el pago de los honorarios profesionales del abogado.
Obsérvese bien que, en el caso que nos ocupa, las costas procesales, por concepto del pago de honorarios profesionales del abogado, estarían siendo cobradas por el ciudadano PIETRO SIINO RISO, si bien, presuntamente representado por el profesional del derecho REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ. Si esto es cierto, mejor dicho si este Tribunal considera que esto efectivamente es así, tendríamos que, en el caso que nos ocupa, el ciudadano PIETRO SIINO RISO carece, por completo, de cualidad activa para reclamar en esta causa a los ciudadanos ALESSANDRO DAVI y CATERINA DAVI el pago de tales honorarios profesionales.
Dos son las circunstancias que concurren para soportar esta afirmación.
La primera, que la jurisprudencia ha establecido, desde siempre, que quien está legitimado para demandar el pago de estos honorarios profesionales es el abogado y que tal demanda puede verificarse, según los casos, contra el propio patrocinado o contra el condenado en costas. Efectivamente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia dictada el día 22 de julio de 1992, en el juicio de Freddy Rodríguez Rodríguez contra Banco de FomentoComercial de Venezuela, dejo establecido que:
“Considera la Sala que, en este aspecto, el ordenamiento positivo ha reflejado con recto y sabio criterio, los verdaderos términos de la situación, pues aunque desde un punto de vista formal, las costas pertenecen a la parte, el verdadero y legítimo titular , desde el punto vista sustancial, del que ha realizado los correspondientes trabajos judiciales.
De modo que el profesional puede cobrar sus honorarios directamente a laparte que solicitó los servicios, pero también cobrar e intimar los honorarios al respectivo obligado, que según lo previsto en el citado artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, puede ser igualmente la contraparte de su cliente que haya sido condenado en las costas…”.
Mas recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el día 20 de mayo de 2004, en el juicio de Iván Mauricio Pascualucci Yepez contra Hernández e Hijos, C.A, ha dejado dicho que:
“ Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales contra la parte condenada en costas.
Desde ningún punto de vista la mencionada pretensión de cobro de honorarios profesionales puede ser intimado en forma directa por el personal, pues este pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho, como lo ha establecido la Sala en su reiterada jurisprudencia Véase entre otras, sentencia de fecha 15 de julio de 1999, Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco italo venezolano, expediente Nº 97-504)…”
En segundo lugar, en el supuesto no aceptado de que el ciudadano PIETRO SIINO RISO estuviese solicitando que se reintegre el monto que este hubiese cancelado a sus abogados por concepto del pago que, de los honorarios profesionales, hubiese efectuado a estos, no consta en las actas del expediente ningún recibo que acredite, de cualquier manera, que éste hubiese efectuado tal erogación (como titulo del cual dimanaría su derecho a efectuar tal reclamación y por lo tanto, de obligatoria consignación junto con el libelo de la demanda).
De manera tal pues que, en el caso que nos ocupa, emerge perfectamente claro que, PIETRO SIINO RISO no tiene cualidad para demandar a los ciudadanos ALESSANDRO DAVI y CATERINA DAVI el pago de los honorarios profesionales que, eventualmente se habrían causado debido a la representación que, de sus derechos, ejercieron los profesionales del derecho REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, RAYMART VASQUEZ MARQUEZ, REYLUISBELTH VASQUEZ MARQUEZ y DARIO ROCCO GALLOTTA.
Ahora bien, es importante destacar que, de acuerdo con la doctrina imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la “cualidad constituye un requisito de la acción cuya ausencia (o falta) hace que el proceso se extinga, habida cuenta que, por obvias razones, faltaría uno de sus componentes fundamentales: la acción. Así las cosas, ha dicho la mencionada Sala Constitucional que la falta de cualidad, en tanto que determina la inexistencia de la acción procesal, puede ser declarada de oficio por el Juez que conoce la causaron la finalidad de evitar dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del proceso que no es otro que administrar justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Efectivamente, la Sala Constitucional, en la sentencia dictada el día 15 de agosto de 2002en el juicio Armando Greco, señaló lo siguiente:
Tal situación esta Sala la califica como falta de legitimación para intentar la acción de amparo constitucional, acerca de lo cual esta Sala en sentencia del 15 de marzo de 2000…
“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales: Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales. Cuando expresa que el propósito del amparo es … que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella…. Lo cual solo interesa , necesariamente ,a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación”.
Igualmente, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta sala en sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Lava, C.A y otros) estableció:
“… estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología , que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin ultimo de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales, que orientan su concepción , como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia , a fin de evitar dilaciones inútiles”.
De manera tal pues, que en el caso que nos ocupa, la falta de cualidad de PIETRO SIINO RISO para proponer la pretensión que ha dado origen al caso que nos ocupa, por ser absolutamente evidente, puede ser declarada de oficio (incluso) por este Tribunal.
Declaración de falta de cualidad esta que, no obstante la habilitación anterior, pedimos expresamente sea efectuada por este Tribunal. …”
d. De la prescripción del derecho al cobro de los honorarios profesionales.
…
De modo que, habiendo transcurrido mucho más de cinco (05) años desde la fecha en la cual se produjo la renuncia a tal poder, hasta el día en el cual practicó la citación de los codemandados, es imperioso señalar que, en el caso que nos ocupa, siguiendo los postulados contenidos en el artículo 1.982, ordinal 2º, del Código Civil, ha operado la prescripción del derecho del respetado profesional del derecho a cobrar los honorarios profesionales que eventualmente le hubiesen sido debidos.
…
e. De la falta de cualidad pasiva de los demandados…, QUE EL PROFESIONAL DEL DERECHO Reinaldo Vásquez Rodríguez está actuando en juicio a titulo personal, y no como representante de PIETRO SIINO RISO, nos permitimos destacar a este Tribunal que, en esas circunstancias , el prenombrado profesional del derecho nada tiene que reclamar, por concepto de honorarios `profesionales, a los ciudadanos ALESSANDRO DAVI y CATERINA DAVI, cuenta tenida que, en el supuesto no aceptado de que estuviese vigente el derecho del profesional del derecho REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ a cobrar honorarios profesionales, tales honorarios profesionales le serían debidos, en todo caso, por la persona cuyos derechos, acciones e intereses habría representado en juicio, vale decir, le serían debidos por el ciudadano PIETRO SIINO RISO, y no por los causahabientes del finado SALVATORE DAVI RISO.
…
f. De la falta de cualidad activa del demandante
… también figuran como apoderados judiciales del ciudadano PIETRO SIINO RISO los ciudadanos RAYMART VASQUEZ MARQUEZ, REYLUISBELT VASQUEZ MARQUEZ y DARIO ROCCO GALLOTA …, la pretensión procesal dirigida a procurar ese cobro ha debido ser presentada por todos los profesionales del derecho que han sido mencionados pues se trata de una única relación jurídica que, en casos como este debe ser resuelta de manera uniforme para todos ellos.
…
De manera tal pues que, al no haber comparecido ante este Tribunal todos los profesionales del derecho que, presuntamente tendrían derecho a cobrar honorarios a mis patrocinados, para demandar el señalado pago, es evidente que, en el caso que nos ocupa, el profesional del derecho REINALDO VASQUEZ ROSDRIGUEZ no tiene cualidad para intentar la pretensión que ha dado origen a la presente causa. …”.
En fecha 11 de julio de 2012, el abogado en ejercicio REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, presentó escrito con los siguientes argumentos:
“… El Doctor MARCOS J SOLIS SALDIVIA, al contestar la demanda de intimación presentada contra los ciudadanos ALESSANDRO DAVI y CATERINA DAVI, herederos del ciudadano SALÑVATORE DAVI RISO, …
Tal concepción no está planteada en los términos que quiere establecer el doctor MARCOS SOLIS, está demasiado explicito que lo que se demanda es el pago de las costas procesales a la cual fue condenado el actor de la demanda de enriquecimiento sin causa SALVATORE DAVI RISO.
…
Con respecto a las tres defensas enumeradas, me permito señalar que la demanda es por costas procesales que se generan en un juicio en el cual fue condenado SALVATORE DAVI RISO, en ese juicio principal y único se mantuvo la representación del demandado PIETRO SIINO RISO, cuyas actuaciones se llevó a feliz término, como fue que la sentencia fuese declarada SIN LUGAR. Allí, donde se condenó en costas, donde se generó el derecho, como fue la demanda de enriquecimiento sin causa, se me otorgó para intimar las costas, no reconocerlo así se atentaría contra la institución de la condena en costas, debido a la circunstancia de que el victorioso en el juicio sufriría un grave detrimento en su patrimonio al tener que efectuar erogaciones, por concepto de honorarios profesionales pese haber triunfado en el juicio. …
…
De la falta de cualidad de PIETRO SIINO RISO para demandar en esta causa el pago de los honorarios profesionales del abogado.
…
Del expediente nº 8831 de la nomenclatura interna de este tribunal, en el cual cursa la acción de enriquecimiento sin causa intentado por SALVADOR DAVI, se evidencia que en todo el procedimiento, el demandado PIETRO SIINO fue representado por mi persona como Abogado.
…
Si bien, la Ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas, “dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro-pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas”.
Ahora bien, el motivo que dio inicio al presente procedimiento es la intimación de costas procesales, específicamente el cobro de los honorarios profesionales generados por las actuaciones del Abogado REINALDO VASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 15.478. La demanda por cobro de las costas y en específico, el cobro de honorarios profesionales, fue presentada por el ciudadano PIETRO SIINO RISO, titular de la cédula de identidad número V- 8.645.846. En este sentido alegó la representación judicial de la parte demandada, Abogado MARCOS SOLIS SALDIVIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 43.655 la falta de cualidad del ciudadano PIETRO SIINO RISO para demandar el pago de los honorarios profesionales.
Esta Juzgadora con la finalidad de abundar sobre lo relacionado con la FALTA DE CUALIDAD O DE LEGITIMACION AD CAUSAM, trae al presente pronunciamiento el criterio sostenido por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 05 de abril de 2010, que puntualiza en materia de falta de cualidad lo siguiente:
“…En este sentido, ésta Juzgadora considera oportuno señalar el artículo 361 del C.P.C en su primer aparte, que dispone lo siguiente: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)” La mencionada norma establece claramente que la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva. Al respecto, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes. En virtud de ello, se tiene que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
…
No obstante a ello, este Juzgador en sintonía a la cualidad que debe existir entre las partes, y que aún cuando debe ser opuesta por el demandado si afecta cuestiones de orden público, debe ser declarada de oficio, debe referirse al hecho que pretendido el cumplimiento del Contrato de Opción Compra Venta, es forzoso y necesario una demanda incoada contra todos los intervinientes en el documento, es decir, los ciudadanos AUGUSTO TERRENI Y ROSALBA BRAGALINI DE TERRENI, pues para esta pretensión existe un litisconsorcio pasivo necesario, y ello es de orden público, motivo por el cual es que forzoso es para quien decide declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta. Así se decide.
…
En este orden de ideas, ésta Juzgadora considera oportuno mencionar las condiciones o requisitos señalados por la doctrina y la ley para la procedencia de la acción, y son: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal, o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor. En tal sentido se entiende que, en ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción (interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica) lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de intereses y, verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el mérito de la causa y juzga al actor carente de acción. En esta perspectiva, la legitimación (legitimatio ad causam) constituye una cualidad necesaria de las partes, que es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque este no debe instaurarse indiferentemente ante cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito. Asimismo, el autor patrio Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 190, p. 186, señala que el Juez está facultado para “dictar de oficio”, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés. Las premisas señaladas, ut supra, son de vital importancia para ésta Juzgadora en virtud que la legitimación entendida como una identidad lógica que debe existir en las partes contendoras puede ser observada de oficio, aunque el demandado no lo haya alegado como una defensa perentoria de fondo, toda vez que se trata de uno de los presupuestos que afectan la pretensión del demandante, y para algún sector de la doctrina produce la “carencia de acción”; para otros doctrinarios la falta de cualidad conduce a una “inadmisibilidad de la pretensión” y; algunos propugnan la tesis de la “improponibilidad manifiesta de la pretensión”, desde el punto de vista subjetivo, y que el Juez debe apreciarlo
…
En virtud de que este sentenciador ha comprobado la existencia de la falta de cualidad del demandado como consecuencia del litisconsorcio pasivo necesario existente en la presente causa, que a pesar de no haber sido opuesto como defensa por la parte demandada, ésta Alzada verificó que la misma puede ser declarada de Oficio por ser de orden público, por lo que se considera inoficioso entrar a pronunciarse sobre la nulidad pretendida y sobre los elementos probatorios aportados en el curso del mismo, así como también la solicitud de reposición de la causa formulada por el recurrente ante ésta Superioridad al estado de que el Juez de la primera instancia decida nuevamente la causa. Y Así se establece.
El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”. Este artículo prevé el sustento legal de la institución conocida como la “cualidad”, la que seguidamente entraremos a analizar para determinar si en el caso bajo estudio opera o no la falta de legitimación para la causa alegada por la representación judicial de la parte demandada.
Sobre este tema me permito traer para ilustrar la presente decisión el criterio sostenido por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en el expediente Nº 6136-07, en fecha 14 de marzo de 2007 que textualmente estableció en materia de intimación de costas procesales lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“…Aplicando tal doctrina en el caso de autos, se observa que la parte intimante pretendió intimar honorarios que corresponden única y exclusivamente al abogado litigante, vale decir, actuando con una evidente falta de cualidad, pues no probó ni acompaño a los autos el instrumento fundamental del cual podría haberse generado la cualidad de parte, vale decir, de la existencia de un contrato o convenido donde conste la cancelación de dichos honorarios a su apoderado victorioso. Pues si bien es cierto, acompañó al cuaderno autónomo copias simples de instrumentos privados que no fueron ratificados por los Abogados Marycarmen Regio; Yorman Torrealba; Iván González; Luis Infante y Yolimar Balsa, los mismos carecen de valor probatorio para acreditar el pago o cancelación que se pretende. Al no haberlo hecho así, como es evidente que el actor no tiene cualidad para estimar e intimar directamente a la parte perdidosa los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales, pues conforme al Artículo 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento es una acción personalísima que corresponde a los profesionales del derecho, y que solo pueden ser ejercidas excepcionalmente, por la parte cuando esta demuestre el pago de dichos honorarios profesionales a su abogado, debe por ende sucumbir el actor en la presente pretensión y así se establece. En consecuencia:
III
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de Intimación al Pago de Honorarios Profesionales intentada por la parte actora Ciudadano MOISES DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, domiciliado en la población de Zaraza, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 4.310.978, en contra de los Ciudadanos BERTIN DE JESUS GONZALEZ ZAMORA y JOHAN MOISES GONZALEZ ZAMORA, venezolanos, mayor de edad el primero y menor de edad el segundo, soltero, estudiantes, titulares de las cédulas de identidad números 16.326.502 y 17.001.427, domiciliados en la Calle Retumbo Norte N° 90 de la Población de Valle de la Pascua del Estado Guárico. En consecuencia se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 06 de Noviembre del año 2.006, y se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte Actora-recurrente.
Resulta claro para quien aquí sentencia de lo anteriormente expuesto, que la intimación de costas procesales le corresponde accionarla de manera personalísima al abogado litigante, es decir, el abogado tiene la acción personal y directa contra el condenado en costas, en tal sentido es importante resolver como punto previo lo relacionado a la falta de cualidad, por cuanto se observa de autos que el intimante de las costas procesales aquí discutidas es el ciudadano PIETRO SIINO RISO, representado por el Abogado en ejercicio REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, tal y como se desprende del libelo de la demanda en la presente causa.
Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)”. La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva. La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes (resaltado del Tribunal). La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En el caso que nos ocupa nos encontramos con una defensa perentoria de gran relevancia como es lo relacionado con la falta de cualidad activa del demandante, opuesta por el apoderado Judicial de la parte demandada Abogado en ejercicio MARCOS SOLIS SALDIVIA, quien manifiesta que las costas procesales por concepto de honorarios profesionales del abogado, están siendo intimadas por el ciudadano Pietro Siino Riso, representado por el Abogado en ejercicio REINALDO VASQUEZ y que el ciudadano Pietro Siino Riso carece por completo de cualidad activa para reclamar en esta causa a los ciudadanos ALESANDRO DAVI y CATERINA DAVI el pago de tales honorarios profesionales.
Una vez analizado el planteamiento de la falta de cualidad del actor realizado por el apoderado judicial de los codemandados Abogado en ejercicio MARCOS SOLIS SALDIVIA conjuntamente con los criterios jurisprudenciales que sirvieron como fundamento para sus defensas perentorias específicamente la referida a la falta de cualidad del demandante, así como también lo establecido en la sentencia transcrita por quien aquí juzga, se debe establecer si el ciudadano PIETRO SIINO RISO tiene o no cualidad para demandar en costas por honorarios profesionales.
Observa quien juzga que la parte demandante PIETRO SIINO RISO no alegó ni probó la existencia de un documento a su favor que evidencie la titularidad de su derecho a cobrar costas procesales por concepto de honorarios profesionales, como lo seria un documento entre su persona y el Abogado REINALDO VASQUEZ en el que se pactara que los honorarios de este abogado podrían ser reclamados en juicio por el ciudadano PIETRO SIINO RISO, por haber pagado los honorarios al prenombrado Abogado. En el supuesto que el ciudadano PIETRO SIINO RISO, hubiere demostrado que pagó los honorarios al Abogado REINALDO VASQUEZ, solo en ese supuesto podría esta juzgadora declarar que tiene cualidad para demandar. Pero ese no es el caso pues como ya se ha dicho, la parte actora no demostró ser el titular del derecho a cobrar costas por concepto de honorarios profesionales, sino que la cualidad para hacerlo solo la tiene el Abogado REINALDO VASQUEZ, motivo por el cual la falta de cualidad de la parte actora para demandar debe ser declarada y así se hará, de manera expresa, precisa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo, en consecuencia se considera innecesario entrar a valorar pruebas y a pronunciarse sobre el fondo del caso de marras. Así se decide.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD de la parte demandante ciudadano PIETRO SIINO RISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.645.846, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 15.478, alegada por el Abogado en ejercicio MARCOS SOLIS SALDIVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 43.655, apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos ALESSANDRO DAVI y CATERINA DAVI, de nacionalidad Italiana, mayores de edad, y titulares de los pasaportes Nros AA-0109149, y la segunda F8810068, respectivamente, SEGUNDO: Se desecha la demanda intentada y se declara extinguido el juicio. ASÍ SE DECIDE.
Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter del presente procedimiento.
Notifíquense a las partes o a sus apoderados de la presente desición, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia fue publicada fuera de su lapso legal.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, publíquese en la página Web.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Cumaná a los 14 días del mes de agosto de 2012.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
JUEZA
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Nota: En esta misma fecha 14 de agosto de 2012, siendo las (3:30 pm), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Expediente Nº08831
Motivo: COBRO DE INTIMACION DE COSTAS PROCESALES.
IBDA/iblt/pcgp.
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