REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició la presente incidencia a fin de resolver los reparos a la partición que formuló el ciudadano ROBERTO RICARDO DESIDERI SEMPRINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.963.174, por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO LARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.845, en la causa donde se ventila la pretensión de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que sigue contra la ciudadana MONICA HILDEGART PAREJO RAVELO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de Identidad N° V-11.381.908, quien se encuentra representada judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS NAVARRO ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.920.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 11 de agosto de 2.009, el ciudadano RICARDO GUIGNAN, portador de la cédula de identidad Nº 4.186.134, inscrito en SUDEBAN bajo el Nº P-1335, partidor designado en esta causa consignó mediante de diligencia el Informe de Partición (folios 109 al 143).
En fecha 22 de septiembre de 2009, el abogado JOSÉ ALBERTO LARES, suscribió diligencia (folio 146) a través de la cual formuló reparos al informe del partidor, en virtud de su desacuerdo con el precio que el partidor atribuyó al inmueble objeto de pretensión.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2.009, este Tribunal estimó que el reparo formulado por la parte actora a la partición, constituía un reparo grave, en virtud de lo cual se emplazó a las partes y al partidor para una reunión conciliatoria (folio 148 y 149).
En la oportunidad de llevarse a cabo la aludida reunión, ambas partes con la anuencia del Tribunal, acordaron reunirse en una segunda oportunidad con el objeto de que se llegase a un acuerdo respecto del valor del inmueble objeto de partición (folio 166, 167).
En fecha 08 de marzo de 2.010, oportunidad fijada a fin de que se llevase a cabo la segunda reunión entre las partes y el partidor, los comparecientes acordaron la celebración de otra reunión, con el objeto de que partidor designado en esta causa, reconsiderara el valor del inmueble conforme a referencias de precios de inmuebles en la zona, que presentó la representación judicial del actor (folios 174 al 176).
En fecha 10 de marzo de 2.010, se efectuó la tercera reunión consignando el partidor informe con un nuevo valor del inmueble objeto de la pretensión de marras, con cuya valor estuvo en descuerdo igualmente la parte actora (folios 178 al 181).
En fecha 22 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora suscribió diligencia a través de la cual solicitó la apertura de la articulación probatoria contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil e igualmente, consignó en este mismo acto informe de Avalúo realizado por el ciudadano Félix Cova (folios 182 al 206).
En fecha 02 de agosto de 2.010, este Despacho Judicial dictó auto por medio del cual ordenó abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la demostración de los reparos efectuados a la partición, todo de acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de febrero de 2.003 (folios 207 y 208).
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional resuelva la incidencia aperturada en relación al reparo formulado a la partición, procede a ello, de la manera como sigue a continuación.
II
DE LOS REPAROS A LA PARTICION EFECTUADOS POR LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte demandante ha insistido en manifestar su disconformidad respecto del valor asignado por el partidor al inmueble cuyos derechos deben partirse entre las partes en esta causa, argumentado que éste -valor- se encuentra por debajo del monto real toda vez que, “el precio de venta de las casas oscila entre seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00) y setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00) por lo que esperan llegar un acuerdo para vender el inmueble en una suma mayor a la fijada por el partidor”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
En la incidencia aperturada por este Despacho Judicial a los efectos de la demostración de los reparos efectuados a la partición, únicamente la parte demandante consignó en las actas procesales prueba instrumental consistente en informe de avalúo elaborado por el ciudadano Félix Cova, ello para demostrar el valor que dice tener el inmueble; siendo de destacar que, si bien, tal medio de prueba no fue incorporado a los autos dentro de la incidencia para la demostración de los reparos, sin embargo, tomando este Despacho Judicial el criterio jurisprudencial del máximo Tribunal de la Nación, según el cual, las pruebas promovidas en forma anticipada no pueden considerarse extemporáneas, entonces, debe este Juzgado efectuar su análisis y así se establece.
Pues, bien, la instrumental en referencia constituye un documento privado emanado de tercero que no es parte en esta causa, de modo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 431 ejusdem, su validez está sujeta a la ratificación que de la misma se haga mediante la prueba testimonial, pues, ese es el tratamiento que prevé el ordenamiento jurídico para el caso de instrumentos privados emanados de terceros, y en el caso bajo estudio, la parte promovente no cumplió con la carga de promover el testimonio del ciudadano Félix Cova con el cual se ratificaría las instrumental en referencia, motivo suficiente para que quede desestimada como prueba y así se decide.
Hecha la consideración anterior, observa quien suscribe que, el partidor designado en este juicio presentó inicialmente un informe de partición dentro del lapso legal, en el cual concluyó, que el inmueble objeto de partición en esta causa, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Santa Elena Town Hose, manzana “A” en esta ciudad, tenía un valor de doscientos cuarenta y cuatro mil treinta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 244.034,37), de cuyo informe este jurisdicente constata lo siguiente:
PRIMERO: Utilizó el partidor como método para establecer el valor del terreno el “Método de Mercado”, empleando para tal fin valores referenciales de inmuebles que no se encontraban ubicados en la misma zona del bien objeto de partición. En efecto, los inmuebles cuyo precio sirvió de referencia para el establecimiento del valor del terreno, se encuentran ubicados en la avenida Universidad, avenida Carúpano, avenida Perimetral y Urbanización San Luis de esta ciudad (Cfr folio 118).
SEGUNDO: Expresa el partidor que, al no encontrar durante su investigación montos referenciales de compra-venta de edificaciones de características similares a la bienhechuría objeto de avalúo, no pudo utilizar el “Método de Mercado”, apoyándose, entonces, en el METODO DEPRECIATORIO DE ROSS-HEIDECKE, según el cual: “1. Un bien regularmente conservado se deprecia de modo regular, en tanto que mal conservado se deprecia más rápidamente. 2. La depreciación es pérdida de valor que no se puede recuperar con gastos de mantenimiento”. Aplicando igualmente un valor de reposición contenido en el “Manual de CINPRONET, C.A, Tipología Nº 12” para realizar los cálculos que presentó como monto estimado de la Edificación objeto de partición.
Ahora bien, al detallarse el Manual de CINPRONET, C.A., anexo al informe de partición, se aprecia del Gráfico de Evolución de Costos, que el valor de los inmuebles que allí se refleja tiende al ascenso y no a una depreciación severa, cuya circunstancia se compagina con la realidad inmobiliaria que se vive a lo largo del territorio nacional, y en especial en este Estado, pues, para nadie es un secreto que el valor de un inmueble regularmente conservado con el transcurso del tiempo tiende a ascender y no a la depreciación, lo cual, por máximas de experiencia se deja aquí sentado, y habiendo depreciado el partidor en su informe de fecha 11 de agosto de 2.009, el valor de la bienhechuría sin siquiera expresar si tal depreciación obedeció a una mala o regular conservación del misma, lo cual aunado a la estimación del valor del terreno sobre la base de un método de mercado que no se corresponde a la ubicación del inmueble, son razones suficientes para que esta juzgadora considere que el aludido informe no es susceptible de liquidar la comunidad en el caso de marras y así se estable.
Por otra parte, en fecha 10 de marzo de 2.010, el partidor designado consignó nuevo informe de avalúo a solicitud de la parte actora, el cual, pese a que no tiene ningún tipo de motivación que permita apreciar a esta juzgadora las razones sobre las cuales estableció un nuevo valor al inmueble, sin embargo, para que el mismo tenga validez debió ser aprobado por las partes, ello en virtud de que, el informe de partición es uno solo y en este caso fue el presentado en fecha 11 de Agosto de 2.009, de allí que, no habiéndolo aprobado las partes no puede surtir efecto legal alguno y así se decide.
Por último valga la pena aclarar que, si bien la parte formulante de los reparos no promovió en la incidencia un medio de prueba capaz de desvirtuar las determinaciones a las cuales llegó el partidor en su informe, a pesar de ello, advierte esta jurisdicente que, ante las desavenencias del informe del partidor expuestas ut supra, necesariamente el reparo planteado por la parte actora a la partición debe prosperar, y en aras de que este proceso judicial continúe y se haga la efectiva partición y liquidación de la comunidad, se emplaza a las partes a los efectos del nombramiento de un nuevo partidor, para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en la cual quede firme este fallo, en cuya partición deberá incluirse como pasivo de la comunidad el monto de la obligación garantizada con hipoteca, la cual es de cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 4.200,oo), toda vez que, éste monto no fue contradicho por la demandada, no pudiendo incluirse como pasivos los intereses que afirma la accionada se han ido generando, por cuanto, por disposición del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la jurisdicción se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la demanda, en pocas palabras, todo lo que se haya generado con posterioridad al referido acto procesal, no puede ser objeto de pronunciamiento y así se decide.
IV
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el reparo planteado a la partición por el ciudadano ROBERTO RICARDO DESIDERI SEMPRINI, titular de la cédula de identidad Nº 9.963.174, actualmente representado por el abogado en ejercicio SAEL ASTUDILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.930, en la causa donde se ventila la pretensión de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que sigue contra la ciudadana MÓNICA HILDEGART PAREJO RAVELO, titular de la cédula de Identidad N° V-11.381.908, representada judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS NAVARRO ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.920. Así se decide. SEGUNDO: Se emplaza a las partes a los efectos del nombramiento de un nuevo partidor, para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en la cual quede firme la presente decisión. Así se decide.
Notifíquese a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2.012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA TEMP,
Abg. ROSSEL TENIAS MONTES.
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 02:30
p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMP,
Abg. ROSSEL TENIAS MONTES.
Expediente N° 18.697
Materia: Civil
Motivo: Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal
Partes: Roberto Ricardo Desideri Semprini Vs. Monica Hildegart Parejo Rivas
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