REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.-
EXP. N°: 9794-12.-
SOLICITANTES: WILMAN GUISEPPI SUBERO Y YANICELYS MORENO LEZAMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Decreto Separación de Cuerpos)
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos WILMAN GUISEPPI SUBERO Y YANICELYS MORENO LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.554.571 Y 17.780.566, respectivamente, ambos domiciliados en el sector José Francisco Bermúdez vía San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata, Carúpano, del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio María Díaz, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 25.690; y visto el contenido de dicha solicitud en la cual manifiestan su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS, por mutuo consentimiento. EL Tribunal interrogó a los cónyuges acerca de la reconciliación, lo cual no se logró por negativa de ambos. Este Tribunal en vista de lo que establece el Artículo 189 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara a los prenombrados cónyuges SEPARADOS DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, y en los términos y condiciones expuestos. Durante el Matrimonio procrearon dos (02) hijos Omisis. La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); la Responsabilidad de Crianza, será compartida ejercida por ambos Padres, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre de conformidad con el Artículo 360 de la misma ley. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, la establece de mutuo acuerdo ambos progenitores de la manera siguiente: los fines de semana de manera alterna, vacaciones escolares quince (15) para el padre, quince (15) días en el me de Diciembre día del padre con el padre, día de la madre con la madre; en relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00) MENSUALES, asimismo para el mes de Agosto suministrará la cantidad de MIL SEISCIENTOS (BS. 1.600,00) BOLÍVARES, por concepto de Bono Vacacional para cubrir los gastos de Uniformes y útiles escolares; y en el mes de Diciembre de cada año el progenitor le suministrará la cantidad de MIL SEISCIENTOS (BS. 1.600,00) BOLÍVARES, e igualmente coadyudará en cualquier gastos para la adquisición de las ropas y calzados,, juguetes.- .
Se expide copias certificadas de esta Separación de Cuerpos con inserción del auto que recayera sobre el mismo a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Líbrese boleta. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
El JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
EXP: N° 9794-12.-
JMG/drm/am.-
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