REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO



EXP. N° 9.775-12.-
DEMANDANTE: JOHN ABRAHÁN VÁSQUEZ MANRIQUE Y
LEYDI DEL VALLE ROSAL RODULFO
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)


Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante de la Defensoria Municipal del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170-A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos, JOHN ABRAHÁN VÁSQUEZ MANRIQUE Y LEYDI DEL VALLE ROSAL RODULFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.291.437 Y 18.462.816, respectivamente, domiciliados en Primero de Mayo, Calle Buenos Aires, Casa N° 33 y Primero de Mayo, Calle Primavera, Casa S/N., del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña Omisis.-

UNICO: El Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollara de la siguiente manera, fines de semana alternados, comenzando desde el día Viernes desde las 12:00 m., hasta el día Domingo 6:00 p.m., las vacaciones escolares compartidas, día del padre con el padre y día de la madre con la madre, épocas decembrinas compartidas. Y así se establece.-
Como medios probatorios y celebración del convenio el Representante de la Defensoria del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, presentó Acta de convenio celebrado por los ciudadanos, JOHN ABRAHÁN VÁSQUEZ MANRIQUE Y LEYDI DEL VALLE ROSAL RODULFO, por ante la sede de la Defensoria del Municipio Bermúdez, en fecha tres (03) de Agosto de 2.012.-
En virtud del acuerdo, el Representante de la Defensoria del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, solicitó a este Tribunal, impartir homologación.-
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio de la beneficiaria es Primero de Mayo, Calle Primavera, Casa S/N., del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.-
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la referida niña, no son contrarios a su interés superior y a sus derechos consagrados en los artículos 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 386 Ejusdem.-
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170-A literal “d” y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante de la Defensoria.-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por el Representante de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.


PÚBLIQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los nueve (09) día del mes de Agosto del 2.012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




ABG., JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.




EXP. N° 9.775-12.
JMG/drm/fg.-