REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN-CARÚPANO.-


EXP. Nº 9634-12.-
DEMANDANTE: NORELBYS FRANCO GONZÁLEZ
DEMANDADO: GARY MANUEL CARVAJAL
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2.012, la ciudadana NORIELBYS FRANCO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.217.835, domiciliada en Canchunchu Nuevo, sector 23 de enero, calle Galpón, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, representada por el Defensor Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano GARY MANUEL CARVAJAL, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.781.414, domiciliado en el Lirio, sector Pantanal, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, a favor del niño Omisis.-

La presente solicitud se admitió en fecha Veintiséis (26) de Junio de 2.012, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de Mediación entre las partes.



Se notificó al Fiscal Cuarto de Ministerio Público el día 06-07-12, (folio 09).-
En fecha 09 de Julio del año en curso el Alguacil consignó boleta de citación del demandado, dándose por citado el día 09-07-12 (folio 11).-
En fecha Doce (12) de Julio de 2.012, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de la parte demandante, y la comparecencia de la parte demandada, razón por la cual no se realizó dicho acto.
En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación a la misma. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho dìas.-
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovió pruebas alguna que le favoreciera.

II


Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Refirió la accionante, que: Se fije como obligación de manutención la cantidad de MIL (BS. 1.000,00) BOLÍVARES MENSUALES.

Acompañó junto con el libelo: Partida de nacimiento.
Fundamenta su solicitud en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se observa que en la oportunidad fijada a fin de que tuviera lugar el acto Mediación, no se realizo por cuanto la parte accionante no compareció.
En Acto de contestación a la demanda que corre inserta a los folios 13, la parte demandada señala:
a.) Que, rechaza, niega y contradice lo alegado, por cuanto siempre he cumplido con mi sagrada obligación de manutención.-
b.) Que, trabaja como albañil, y es imposible sufragar la cantidad exigida por la accionante.
c.) Que, ofrece cuatrocientos bolívares (BS. 400,00) mensuales para la manutención.
d.) Que, es padre de un hijo más.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:


• Acta de nacimiento del niño concebido con la ciudadana CARMEN MALAVÉ. El Tribunal le da valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Consigna un legajo de de Informes Médico y récipe, donde se evidencia el diagnóstico de Parálisis cerebral infantil del niño Omisis. El Tribunal le da valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y
alcance encontramos en los Artículos: 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”.
Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual establece: “que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos”. Aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Ejusdem”, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”. y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-

A la luz del Artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los elementos para determinar la obligación de Manutención se señala, entre otros: La capacidad económica del obligado teniendo en cuenta estas consideraciones. El Tribunal fija la Obligación de Manutención del niño, en los siguientes términos:

PRIMERO: la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo) Mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: En el mes de Agosto se fija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo), para cubrir los gastos de Uniformes y útiles escolares. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO: Con respecto a los gastos Médicos y Medicinas, tomando en consideración las pruebas aportadas por la parte demandante las cuales rielan a los folios 18 al 23, inclusive, sean por partes iguales, previa presentación de facturas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III


Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana NORELBYS FRANCO GONZÁLEZ, contra el ciudadano GARY MANUEL CARVAJAL, plenamente identificados.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Agosto del Dos Mil Doce.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



El SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 A.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.




ELSECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.








Exp. Nº 9634-12.-
JMG/drm/am.-