REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO


EXP. N° 9.645-12.-
DEMANDANTE: ROSA ANGELICA SALAZAR VALLENILLA
DEMANDADO: JOSE GREGORIO RAMIREZ RODRIGUEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha veinte (20) de Junio del 2.012, la ciudadana ROSA ANGÉLICA SALAZAR VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.625.443, domiciliada en Final Calle Miranda, Sector Baliachi, Casa S/N., del Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, representado legalmente por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.479.290, domiciliado en Guayacán de las Flores, Sector La Ceiba, Casa S/N., cerca de la Escuela, del Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, a favor de la niña Omisis-
La solicitud se admitió en fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2.012 y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.-
Corre inserta a los autos boleta de citación del demandado, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha veintisiete (27) de Julio del 2.012, siendo el día fijado por este Tribunal para tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto y no comparecieron las partes, el demandado no dio contestación a la demanda, en virtud de ello el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-
Abierto el juicio a prueba ninguna de las partes hizo uso del tal derecho.-

II
El Tribunal para decidir observa:
Esta demostrada la relación paterna filial con la partida de nacimiento, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza, que estos tienen Derecho a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, en conformidad con los Artículos 365, 366 y 369; estando en concordancia con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación, vivienda apropiada y protección a la salud.-
PRIMERO: Se fija como Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00) mensuales.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00).-
TERCERO: Y en el mes de Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00), para cubrir gastos de ropas, calzado y juguetes. Y así se establece.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, ROSA ANGELICA SALAZAR VALLENILLA, contra el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ RODRIGUEZ, plenamente identificados.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Agosto del Dos Mil Doce.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,


EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 9:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


Exp. Nº 9.645-12.-
JMG/drm/fg.-