REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
EXP. Nº 8.637.11.
SOLICITANTES: MERYS BETTY FAJARDO ROJAS Y
LUIS EDUARDO MARCANO GOMEZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veintiocho (28) de Abril del Dos mil once, los ciudadanos MERYS BETTY FAJARDO ROJAS Y LUIS EDUARDO MARCANO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 11.439.673 y 16.843.171, respectivamente, domiciliados en Avenida Universitaria ,sector Canchunchu Nuevo, casa S/N, y Guaca, sector La Marina, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Diego Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.343, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen.
“En fecha dieciséis (16) de Febrero del año 2.006, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto”.
“De la unión matrimonial procreamos dos hijos Omisis, tal como se evidencia en las partidas de nacimiento que constan en autos”.-
“Una vez contraído matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Universitaria, sector Canchunchu Nuevo, casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, pero desde el mes de Abril del 2.010, decidimos vivir en domicilios diferentes y no hemos desde entonces hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, sin que haya existido reconciliación alguna entre ambos, por lo que tales hechos encuadran dentro de las previsiones que contempla el artículo 189 del Código Civil, en razón de haberse producido una de las causales establecidas en dicho código, cual es el mutuo consentimiento, para que sea declarada la separación de cuerpos.”-
En fecha veintiocho (28) de Abril del año 2.011, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges MERYS BETTY FAJARDO ROJAS Y LUIS EDUARDO MARCANO GOMEZ, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha nueve (09) de Mayo del año 2.011 (folio 14).-
El día diez (10) de Agosto del año 2012, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos MERYS BETTY FAJARDO ROJAS Y LUIS EDUARDO MARCANO GOMEZ, identificados en autos, asistidos por el abogado Antonio José Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.022, solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos.-
II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos MERYS BETTY FAJARDO ROJAS Y LUIS EDUARDO MARCANO GOMEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en fecha dieciséis | (16) de Febrero del año 2.006, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos, en fecha veintiocho (28) de Abril del año 2.011, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en el escrito presentado por ante este Tribunal y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges, MERYS BETTY FAJARDO ROJAS Y LUIS EDUARDO MARCANO GOMEZ, se hayan reconciliados, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem, teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359 de la Lopnna y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre le suministrara a su hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600, oo) mensuales. En relación al Régimen de Convivencia familiar, se desarrollará de la siguiente forma: Una vez por semana, vacaciones escolares, época decembrina, carnaval, semana santa, compartidas, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, todo de conformidad con los artículos 385, 386 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y SI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges MERYS BETTY FAJARDO ROJAS Y LUIS EDUARDO MARCANO GOMEZ, plenamente identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 09, de fecha dieciséis (16) de Febrero del año 2.006, acompañada en autos.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EXP. Nº. 8.637.11.
JMG/drm/imr. -
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