REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP. N° 9393-12.-
DEMANDANTE: MARÍA GÓMEZ DE PORTUGUEZ
DEMANDADO: ALEJANDRO RAMÓN PORTUGUEZ
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Trece (13) de Marzo de 2.012, la ciudadana MARÍA GÓMEZ DE PORTUGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.876.489, domiciliada en la Loma de Chuparipal calle principal , casa s/n, del Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, representada legalmente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Andrés Mata, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de la niña Omisis, contra el ciudadano ALEJANDRO RAMÓN PORTUGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.295.993, domiciliado en Loma de Chuparipal, casa s/n, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.-
La mencionada demanda fue admitida en fecha dieciséis (16) de Marzo del año 2.012, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación, para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes, se comisionó al Jugado del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre. Asimismo se ordenó la Notificación del fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha veintiocho (28) de Marzo del año 2.012, se dio por notificado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folio 13).
La parte demandada se dio por citado el día 17-04-12, la cual fue cumplida por el Tribunal Comisionado, agregándose la comisión el día 23 de Abril de 2.012.
En fecha veintiséis (26) de Abril del Dos Mil Doce, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto, verificándose la incomparecencia de las partes, y la parte demandada no dio contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el Juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho; el Tribunal acordó la práctica de los Informes social y Psicológicos, se oficio so al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.-
Se agregaron a los autos el Informe Social y la Evaluación Psicológica, consignada por el Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 358 referido a la responsabilidad de Crianza, concatenado en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor de la niña Omisis, conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Ejusdem.
En el Acto de Mediación, no se pudio celebrar el mismo por cuanto las partes no comparecieron.
Riela al folio cuarenta y siete (47), audiencia especial con las partes donde llegaron al acuerdo de una guarda compartida favor de su hija.-
Señala el Artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación”.
Señala el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parágrafo primero, que el Órgano competente para otorga la Responsabilidad de Crianza o el Derecho de Custodia, según el Literal C, es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así lo confirma el Artículo 359, último aparte, de la Ley Ejusdem.
En la Evaluación Psicológica practicada a la parte Accionante, en sus conclusiones y recomendaciones (folio 26-29), recomienda establecer con claridad las condiciones de convivencia familiar de la niña con ambos progenitores, ya que se trata de una niña con condiciones especiales que afectan su madure intelectual y psicosocial, y por ende requiere de cuidados y supervisión permanente de parte de adultos.
Riela a los folios 35 al 42 Informes del Equipo Multidisciplinario en el cual señala dentro de sus conclusiones:
• Que la niña se encuentra bajo la responsabilidad de su progenitor, desde que la progenitora se marcha del hogar.
• La niña presenta el Síndrome de Down, que requiere de muchas atenciones.
• La vivienda donde vive la progenitora actualmente reúne las condiciones mínimas de habitabilidad
• La progenitora ha querido que la niña interactué tanto con ella como con su padre
• La niña no hace diferenciación de afecto entre el padre y la madre, siente la necesidad de compartir con ambos.
El Tribunal le otorga valor de experticias a los respectivos Informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para ala Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Riela a los folios de 31 y 32, Inspección Judicial realizada por el Tribunal en la cual se constato:
1. Que la niña va a clase 2 días a la semana, cuando las condiciones climáticas lo permita.
2. Que la vivienda es de tipo rural, y es habitada por 5 personas
3. Que se observa que la vivienda reúne las condiciones mínimas de habitabilidad.
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas,…..”(subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-
En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a ambos padres conjuntamente. de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente; y la Custodia en el presente caso será Compartido entre ambos progenitores; la niña tendrá derecho a compartir y pernotar días de la semana con su madre, luego que tenga en el hogar las condiciones requeridas para la atención integral de la niña, de en conformidad con el Artículo 360, de la ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Ambos progenitores procuraran la armonía familiar en bien del derecho de la niña a una vida libre de violencia, por tales motivos no deberán ingerir licor en presencia de l niña, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 32-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por la ciudadana MARÍA GÓMEZ DE PROTUGUEZ, en beneficio de su hija Omisis, contra el ciudadano ALEJANDRO RAMÓN PORTUGUEZ.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al Primer (01) día del mes de Agosto del año Dos Mil Doce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 11:00 A.M., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EXP: N° 9393-12.-
JMG/drm/am-
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