REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 08 de Agosto de 2012.-
202° y 153°
Exp. Nº 5.532-12.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de Solicitud de DIVORCIO, fundamentado en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil, presentado en fecha: Once (11) de Julio de Dos Mil Doce (2012), por los ciudadanos: BUNNY MIGUEL MOONSAMMY y TERESA JOSEFINA CARREÑO DE MOONSAMMY, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 2.096.952 y V- 3.134.710, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JACOBO RODRÍGUEZ GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 479 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
En fecha 29 de Noviembre de 1976, contrajimos matrimonio Civil, por ante el Juzgado del Municipio San Félix del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como lo evidencia la correspondiente Acta de
Matrimonio, que en copia certificada presentamos y acompañamos marcada con la letra “A”. Después del Matrimonio estuvimos viviendo por un tiempo en la ciudad de San Félix, en el barrio Villa Brazil, pero posteriormente en el año 1980, establecimos y fundamos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Carúpano, calle Versalles N° 34, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde estuvimos como Matrimonio feliz algunos años, pero que por la incompatibilidad de nuestros caracteres, decimos de mutuo y común acuerdo en separarnos definitivamente, tanto de hecho como de lecho, y como en efecto nos separamos el día 28 de Noviembre de 1990, y hasta la presente fecha hemos estado separados, el cónyuge se fue a vivir en población de Soro del Municipio Valdez del Estado Sucre, y la cónyuge se quedó viviendo en la citada calle Versalles, y así hemos permanecido viviendo separados por más de Diez (10) años, desde el 28 de Noviembre de 1990, hasta hoy 10 de Julio de 2012, sin que entre nosotros haya habido reconciliación alguna; o lo que es lo mismo se ha producido una ruptura prolongada de la vida conyugal entre nosotros. En consecuencia, nuestros actos han quedado incursos dentro de los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por lo tanto, acudimos a su noble oficio para solicitar, como en efecto solicitamos se sirva declarar nuestro Divorcio, y por ende, la disolución del Vínculo Matrimonial que nos une, en base y fundamento en el citado Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con los Artículos 186 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Durante nuestra unión procreamos al hijo: KEYSMER MIGUEL
MOONSAMMY CARREÑO, hoy mayor de edad, nacido el 03 de Diciembre del año 1973, cuya Acta de Nacimiento presentamos y acompañamos marcada con la letra “B”. En cuanto a bienes patrimoniales solamente adquirimos una Acción en la Asociación Civil, “Club Oricao”, de Caracas, signada con la cuota de participación N° 3.786, cuya Asociación Civil “Club oricao”, fue constituida y domiciliada en Caracas, Protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 02 de Agosto de 1977, la cual quedara en la plena propiedad y posesión de la cónyuge: TERESA JOSEFINA CARREÑO DE MOONSAMMY, la cual acompañamos en original signada con la letra “C”. Solicitamos que la presente demanda se le de el curso legal correspondiente, y que en la definitiva sea declarada Con Lugar, por estar ajustada a derecho.- Omissis”
En fecha 17 de Julio de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo, ordenándose la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia. F 07 y 08.-
En fecha 20 de Julio de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; y consignó la Boleta debidamente firmada. F 10 y 11.-
En fecha 27 de Julio de 2012, Compareció por ante éste Tribunal, la ciudadana Abg. JANIRETH MARÍA VALBUENA GUERRERO, quién en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía
Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: BUNNY MIGUEL MOONSAMMY y TERESA JOSEFINA CARREÑO DE MOONSAMMY; y al respecto manifestó que ha realizado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: BUNNY MIGUEL MOONSAMMY y TERESA JOSEFINA CARREÑO DE MOONSAMMY, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante el Juzgado del Municipio San Félix del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio: 04, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon un hijo; y adquirieron como bienes, una Acción en la
Asociación Civil “Club Oricao” de Caracas, signada con la cuota de participación N° 3.586, la cual quedará en la plena propiedad y posesión de la cónyuge: TERESA JOSEFINA CARREÑO DE MOONSAMMY.-
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, de más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, desde el 28 de Noviembre del año 1990, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo Solicitado por las partes; y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: BUNNY MIGUEL MOONSAMMY y TERESA JOSEFINA CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 2.096.952 y V- 3.134.710, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JACOBO RODRÍGUEZ GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 479 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL
VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Juzgado del Municipio San Félix del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha: 29 de Noviembre del año 1976.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, Copia Certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia, en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar, al Registrador Principal del Estado Bolívar, al Juzgado del Municipio San Félix del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y al Registrador Civil del Municipio San Félix del Estado Bolívar.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.-
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del Dos Mil Doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
NOTA: En la misma fecha (08/08/2012), siendo las 2:30 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Exp. Nº 5.532-12.-
SSD/OM/dbc.-
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