REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


Carúpano, 08 de Agosto de 2012.-
202° y 153°
Exp. Nº 5.531-12.-


SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento, por escrito de Solicitud de DIVORCIO, fundamentado en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil, presentado en fecha: Once (11) de Julio de Dos Mil Doce (2012), por los ciudadanos: PETRA MARÍA MARÍN LEÓN y LUÍS ALEJANDRO QUIJADA BELLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 11.435.142 y V- 10.877.337, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL J. ROJAS TEIJEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.812 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Veintiséis (26) de Julio de 1994, tal como consta del Acta de Matrimonio N° 175 de esa misma fecha, que en copia certificada anexamos marcada “A”. Luego de contraer matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Charallave, calle Principal, casa S/N, diagonal a la Casa de la


Cultura, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde, después de convivir en completa armonía durante diez (10) años
aproximadamente, comenzaron entre nosotros, una serie de desavenencias que nos obligaron a separarnos de hecho voluntariamente, fijando cada quien residencias distintas y esta separación ha perdurado hasta la presente fecha, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, sin haber tenido más otro tipo de relación que no sea la de simple amistad, que es un valor espiritual que nunca se debe abandonar y por cuanto han transcurrido más de cinco (05) años de haberse producido la ruptura prolongada de nuestra vida en común, tal como lo dispone el Artículo 185-A del Código Civil, acudimos a su competente autoridad, para solicitar, como en efecto solicitamos, el divorcio o disolución del vínculo matrimonial que nos une. Durante nuestra unión matrimonial, no adquirimos ninguna clase de bienes, ni procreamos hijos. Por todos los razonamientos expuestos, es que requerimos de su competente autoridad, que la presente solicitud sea admitida y sustancia conforme a derecho y en consecuencia sea declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con lo señalado en el Artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente.- Omissis”

En fecha 17 de Julio de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo, ordenándose la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia. F 04.-
En fecha 20 de Julio de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto de
Familia del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; y consignó la Boleta debidamente firmada. F 06 y 07.-


En fecha 27 de Julio de 2012, Compareció por ante éste Tribunal la ciudadana Abg. JANIRETH MARÍA VALBUENA GUERRERO, quién en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando
dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: PETRA MARÍA MARÍN LEÓN y LUÍS ALEJANDRO QUIJADA BELLO; y al respecto manifestó que ha realizado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: PETRA MARÍA MARÍN LEÓN y LUÍS ALEJANDRO QUIJADA BELLO, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio: 03, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos; ni adquirieron bienes.-



TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, de más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, desde el año 2004, aproximadamente, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO
185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo Solicitado por las partes; y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: PETRA MARÍA MARÍN LEÓN y LUÍS ALEJANDRO QUIJADA BELLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 11.435.142 y V- 10.877.337, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL J. ROJAS TEIJEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.812 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha: 26 de Julio del año 1994.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, Copia Certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia, en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del

Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del Dos Mil Doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
NOTA: En la misma fecha (08/08/2012), siendo las 10:00 a.m, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-

Exp. Nº 5.531-12.-
SSD/OG/dbc.-