JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, Siete (07) de Agosto de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE: Nº 5.529-12

PARTES: ciudadanos: JOSÉ GREGORIO VILLARROEL BOADA y ROSA MARÍA VALLEJO ÁVILA, titulares de la cédula de Identidad N° V- 9.459.884 y V- 10.220.350, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha Diez (10) de Julio de Dos Mil Doce (2012), presentado conjuntamente por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO VILLARROEL BOADA y ROSA MARÍA VALLEJO ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N V- 9.459.884 y V- 10.220.350, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: ROSA VÁSQUEZ VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.547, y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“Que en fecha 30 de Noviembre de 1.991, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez, Estado Sucre, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 307, que en copia certificada anexamos marcada con la letra “A”. inmediatamente después de contraído el matrimonio, fijamos nuestra residencia y domicilio conyugal en Calle La Planta N° 57, Vía El Valle, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, pero es el caso ciudadano Juez, que la armonía conyugal después de nuestro matrimonio duro muy poco por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos y hemos permanecidos separados de hecho por más de Ocho (08) años, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común.-
En nuestra unión matrimonial procreamona (sic) hija ROSNELYD JOSÉ, quien es mayor de edad, soltera, Estudiante Universitaria, titular de la cédula de identidad Nro. 23.945.891, nacida en fecha 30 de Marzo de 1.992, en esta Ciudad de Carúpano, tal como se evidencia de Acta de Nacimiento Nro. 827, que en copia certificada anexamos marcada con la letra “B”. En nuestra unión no adquirimos bienes conyugales que repartir, fijando cada uno de nosotros residencias separadas tal como fue señalado en el encabezamiento de la presente solicitud.-
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos la disolución del vínculo matrimonial que nos une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Finalmente pedimos, que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.- ”.-
“...Omissis...”
En fecha 16 de Julio de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 07, 08 y 09 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-



En fecha Veinte (20) de Julio de 2012, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 10 y 11 del expediente.-
En fecha 27 de Julio de 2012, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el Abogado JOSE GREGORIO LEÓN BEJARANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente,, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: JOSÉ GREGORIO VILLARROEL BOADA y ROSA MARÍA VALLEJO ÁVILA, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.

II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante La Prefectura de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Treinta (30) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y uno (1991), entre los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO VILLARROEL BOADA y ROSA MARÍA VALLEJO ÁVILA, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios 02, 03 y 04, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Una (01) hija de nombre ROSNELYD JOSÉ VILLARROEL VALLEJO, mayor de edad, según copia certificada de su partida de nacimiento, la cual se encuentra anexa al presente expediente.-

TERCERO: Manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.-

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo

establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VILLARROEL BOADA y ROSA MARÍA VALLEJO ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N V- 9.459.884 y V- 10.220.350, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: ROSA VÁSQUEZ VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.547, y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante La Prefectura de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Treinta (30) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y uno (1991).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Agosto del Dos Mil Doce (2012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Nota: En la misma fecha (07/08/2012), siendo las (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-



SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.529-12.-
SSD/OG/av.-