JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, seis (06) de agosto de 2012
202° y 153°


EXPEDIENTE: N° 5.528-12

DEMANDANTE: ciudadana ANTONIA DESARIO DE MAGO, titular de la cedula de identidad N° 6.955.756.
APODERADOS JUDICIALES: abogados FREDDY BOGADY FLORES Y LEOMAR AMBARD BOGADY, inscritos en el Inpreabogado con N°. 19.751 y 176.338, respectivamente.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil, CREACIONES DEL VALLE FASHION, en la persona de DEL VALLE FLOR GOMEZ LUGO, titular de la cédula de identidad N° 12.885.969.
ABOGADO ASISTENTE: abogado GUALBERTO RIOS, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 6.746.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-


Se inició el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO mediante escrito presentado en fecha 04 de julio del 2012, por los abogados FREDDY BOGADY FLORES Y LEOMAR AMBARD BOGADY, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 19.751 y 176.338, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ANTONIA DESARIO DE MAGO, mediante la cual demandan a la Sociedad Mercantil, CREACIONES DEL VALLE FASHION, CA, representada por la ciudadana DEL VALLE FLOR GOMEZ LUGO, titular de la cédula de identidad N° 12.885.969.

En fecha 10 de julio del 2012, este Tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Se ordenó la citación de la parte demandada, para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 20 de julio de 2012, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consigna diligencia mediante la cual deja constancia que procedió a citar a la ciudadana DEL VALLE FLOR GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.885.969 y consigna recibo de citación.-

El 27 de julio del 2012, compareció la ciudadana Del Valle Flor Gomez Lugo, actuando en su condición de parte demandada, asistida por el abogado Gualberto Santiago Rios, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, y consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual opuso, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente opuso la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ.

Visto el escrito de Cuestiones Previas, presentado en fecha 27 de abril de 2012 por la ciudadana Del Valle Flor Gómez Lugo, asistida por el abogado Gualberto Santiago Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, en la cual promueve la Cuestión Previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la Cláusula Décima Sexta del contrato objeto de la demanda, las partes acordaron como domicilio único y especial con exclusión de cualquier otro, para todos y cada uno de los efectos y derivados de ese contrato, la jurisdicción del Estado Nueva Esparta. Que en razón de ello, promueve la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal, para decidir lo solicitado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El articulo 49.1 del Texto Constitucional, prevé las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.-
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Los jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero”

Fundamenta la parte demandada la Cuestión Previa de FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ de la siguiente manera: “Propongo la Cuestión Previa de falta de jurisdicción prevista en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”.

Al respecto este juzgador observa: La jurisdicción, entendida como la función-potestad reservada por el Estado en uso de su soberanía para ejercerla en forma de servicio público, por órganos pre-determinados e independientes para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción, es una sola, y es exclusiva de los órganos jurisdiccionales, por lo que, un conflicto de jurisdicción necesariamente involucra a un órgano jurisdicción con algún ente de la administración, lo cual no ocurre en el presente caso, donde la parte demandada alega como falta de jurisdicción un asunto referido a la competencia de este Tribunal, en razón de una cláusula del contrato de arrendamiento del bien inmueble objeto del presente juicio, mediante la cual las partes en uso de la autonomía de la voluntad, decidieron elegir como domicilio especial el Estado Nueva Esparta, cuyos tribunales resultarían competentes para conocer todos los asuntos derivados del contrato.

Por lo tanto, en uso de las atribuciones constitucionales que posee este Juzgador, el cual es garante del derecho de la defensa y del debido proceso, pudiendo en función de este cambiar la calificación jurídica que las partes asignan a sus pretensiones, cuando se deriva de sus argumentos que pretendieron un asunto diferente, observa este Juzgador, que lo que pretende la parte demandada es alegar la incompetencia del Tribunal; aun y cuando solicita se declare Con Lugar la falta de jurisdicción.

En este sentido, reconocido como ha sido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual establece en la Cláusula Décima Sexta: “Las partes eligen como domicilio único y especial con exclusión de cualquier otro, para todos los efectos y derivados de este contrato, la jurisdicción del Estado Nueva Esparta”, siendo está la voluntad de las partes al momento de suscribir el contrato, y por cuanto la competencia por el territorio es de relativo orden público, pudiendo ser derogada por las partes, quienes tienen plena facultad para establecer un domicilio especial, al hacerlo así, corresponde la competencia de los asuntos a aquellos tribunales de municipio con competencia territorial en el domicilio especial elegido por los contratantes.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de la presente causa, siendo competente uno cualesquiera de los Juzgados de Municipio del Estado Nueva Esparta, a cuyos Tribunales se DECLINA el conocimiento del presente asunto, por lo que resulta CON LUGAR, LA CUESTION PREVIA por motivo de Incompetencia por el Territorio y no por Falta de Jurisdicción lo cual constituye una errónea calificación de la excepción preliminar alegada.

D I S P O S I T I V O

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ha incoado la ciudadana ANTONIA DESARIO DE MAGO en contra de la Sociedad Mercantil CREACIONES DEL VALLE FASHION.- TERCERO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, al cual se ordena remitir mediante oficio, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil.- CUARTO: Por la naturaleza del fallo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría. Publíquese en la página Web del Tribunal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SANCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
ABG. ODILIO GONZALEZ.



Exp.5.528-12.-
SSD/OG.-