JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, diez (10) de agosto de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE: Nº 5.533-12
PARTES: ciudadanos JOSE RAMOS MARQUEZ y YURAIMA DEL VALLE ROSILLO, titulares de la cédula de Identidad N°: V-4.950.464 y V-11.437.823, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha del 16 de julio de dos mil doce (2012), presentado conjuntamente por los ciudadanos: JOSE RAMOS MARQUEZ y YURAIMA DEL VALLE ROSILLO, titulares de la cédula de Identidad N°: V-4.950.464 y V-11.437.823, respectivamente, asistidos por el abogado JESUS ARMANDO CENTENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.835.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
Según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio N° 18, que acompañamos Marcada “A”, contrajimos Matrimonio, el día catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2.005), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Fijando nuestra ultima (sic) residencia en la en la (sic) calle Principal casas s/n, del sector San Francisco de Pozo Colorado, de Carúpano, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales. Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Igualmente es de manifestar que durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes muebles ni inmuebles algunos.
Ahora bien Ciudadano Juez desde el día 10 de Octubre de 2.007, de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación. Desde dicha fecha hemos estado viviendo en viviendas separadas, y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros. En consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, acudo ante su competente autoridad, como en efecto lo hago, para solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une, ya que por el tiempo transcurrido es la única salida que tenemos y así rehacer nuestra vida.”
En fecha 19 de julio de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 04 del expediente, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 27 de julio de 2012, el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber Citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa al folio 06 y 07 del expediente.-
En fecha 06 de agosto de 2012, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el Ciudadano JOSE GREGORIO LEÓN BEJARANO, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: JOSE RAMOS MARQUEZ y YURAIMA DEL VALLE ROSILLO, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud .-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
…Omissis..
Al analizar los recaudos acompañados a la presente solicitud se observa que la fecha en que ocurrió la separación es el 10 de octubre de 2007, es decir, es evidente que no ha transcurrido el lapso de tiempo que contempla la norma para decretar el Divorcio, ya que los solicitantes argumentan que de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho desde el 10 de octubre de 2007, y hasta la presente fecha no han transcurrido mas de cinco (05) años, motivo por el cual la presente solicitud debe ser declarada sin Lugar, por no cumplir con las exigencias o requisitos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos, JOSE RAMOS MARQUEZ y YURAIMA DEL VALLE ROSILLO, quienes son venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de la cédula de Identidad N°: V-4.950.464 y V-11.437.823, respectivamente, asistidos por el abogado JESUS ARMANDO CENTENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.835. Así se decide. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los diez (10) días del mes de agosto del dos mil doce (2012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZALEZ.-
Nota: En la misma fecha (10/08/2012), siendo las (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. ODILIO GONZALEZ.
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.533-12
SSD/og
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