REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
202° Y 153°

EXPEDIENTE N°: 738-11
DEMANDANTE: CARMELO JOSE ROMERO SALAZAR
DEMANDADA: YARANIS DEL JESUS GOMEZ SALAZAR
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Visto el escrito de SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, presentado conjuntamente por los ciudadanos CARMELO JOSE ROMERO SALAZAR Y YERANIS DEL JESUS GOMEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.439.853 y V-11.968.739, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ARMANDO JOSE GUZMAN ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.010, en el que los solicitantes expusieron lo siguiente:
En fecha once (11) de Diciembre de dos mil nueve (11/12/2009, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos CARMELO JOSE ROMERO SALAZAR Y YERANIS DEL JESUS GOMEZ SALAZAR, por ante la prefectura del Municipio Benítez del Estado Sucre, como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonios marcada con la letra “A,” en cuya unión conyugal no se procrearon hijos, quienes entre si decidieron de mutuo y común acuerdo separarse de cuerpo y de bienes y declaran también, que no adquirieron ningún tipo de bienes inmuebles, ni muebles y que los bienes que adquirieron cada uno a partir del decreto de separación, son bienes propios y no forman parte de la comunidad conyugal.-
En fecha 28 de julio de dos mil once (28/07/2011), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal admitió la separación de cuerpos de los ciudadanos antes identificados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.-
En fecha seis de agosto de dos mil doce (06/08/2012), compareció por ante este Juzgado la ciudadana YERANIS DEL JESUS GOMEZ SALAZAR, antes identificada y solicitó conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano, se dicte la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.-
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes: Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha once de diciembre de dos mil nueve (11/12/2009) por la Prefectura del Municipio Benítez del Estado Sucre, según acta de matrimonio, cuya copia certificada anexaran a la solicitud, inserta al folio tres (03) de las presentes actuaciones.-
Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos.-
Que los manifestantes no obtuvieron bienes que liquidar.-
Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el diez de junio de dos mil nueve (28/07/2011), a la fecha en que la ciudadana YERANIS DEL JESUS GOMEZ SALAZAR, solicita la conversión en divorcio, seis de agosto de dos mil doce (06/08/2012), transcurrió mas de Un (01) año sin que existiera reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegan.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido un (01) año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho, declarar en forma sumaria, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, conforme a los solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 189 eiusdem. Y así se declara.-
DECISIÓN.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos CARMELO JOSE ROMERO SALAZAR Y YERANIS DEL JESUS GOMEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.439.853 y V-11.968.739, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARMANDO JOSE GUZMAN ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.010, en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la prefectura de del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha once de Diciembre de dos mil nueve (11/12/2009), según lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem.-
Líbrense las participaciones correspondientes en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva en la página Web www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil doce (10/08/12).-
El Juez;

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Abg. FELIX BENITEZ . El Secretario Temp;

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Abg.RAIMUNDO LEON
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las doce del mediodía (12:00 M.).-

El Secretario Temp;

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Abg.RAIMUNDO LEON










Exp 738-11..-