REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de la .Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 03 de agosto de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000175
ASUNTO: RP11-C-2012-000015
Por recibidas las presentes actuaciones del Juzgado Primero en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona. por cuanto en decisión de fecha 13-07-2012, declinó la competencia del asunto seguido a "omissis"; quien resultare sancionado en el presente asunto por la comisión de los delitos de Robo Agravado Y Porte Ilícito De Arma De Fuego, tipificados en el artículo 468 del Código Penal Venezolano y 277 ejusdem en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en agravio del ciudadano Gilberto Rafael Alcalá y La Colectividad, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, procede a declararse competente para conocer la presente causa, por cuanto observa que se encuentra acreditado en actas que el sancionado tiene su familia en esta ciudad y uno de los derechos conferidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es que el sancionado debe cumplir la sanción en el lugar más cercano al domicilio de sus familiares o de sus padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 literal “a” de la ley especial que rige la materia. Asimismo el artículo 614 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que la autoridad competente sea la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas, por lo que visto el apoyo familiar que presenta el adolescente y siendo el fin de vigilancia en la fase de ejecución, lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, para lo cual requiere de la adecuada convivencia con su familia y el entorno social, permitiéndole de esta manera cumplir con la sanción impuesta, por ello este Juzgado en razón de las disposiciones 614 y 630 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara competente para conocer el presente asunto y procede conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia de los siguientes particulares:
Primero: Se observa en el presente asunto, que el joven antes identificado, fue sentenciada por el Juzgado Segundo de control de ésta sección de adolescentes en fecha 06/10/06, a cumplir de manera con la medida de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años y ocho (08) meses.
Segundo: en fecha 25/02/09 se le sustituyó el cumplimiento de la medida de privación de libertad por el cumplimiento simultáneo de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta por el tiempo que le faltaba por cumplir de Un (01) Año, Diez (10) Meses y Doce (12) Días, decretándose en fecha 04/03/09 la declinatoria al juzgado de Ejecución del estado Anzoátegui, sin embargo el sancionado incumplió con las medidas impuestas motivo por el cual se le libró orden de captura, siendo impuesto nuevamente impuesto en fecha 22/03/12, ordenándose el 13/07/12 nuevamente la declinatoria a éste juzgado de Ejecución.
En consecuencia se fija audiencia para imponer al sancionado de la continuación de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta para el día 13/08/12, a las 11:00 horas de la mañana en las instalaciones de éste circuito judicial. Notifíquese a las partes y al sancionado por intermedio de la comandancia de policía del Municipio Libertador. “Cúmplase”.
La Juez de Ejecución
Abg. MARISANDRA CAÑIZARES G.
La Secretaria Judicial
Abg. MARIA PEREIRA
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