REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 14 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000207
ASUNTO: RP11-D-2011-000207

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO

Recibido como ha sido oficio Nº 9700-226-5705 de fecha 08/08/12, mediante el cual notifica el traslado a ésta ciudad del sancionado: "OMISSIS". A quien se le sigue el presente asunto por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado En Grado De Frustración, Resistencia A La Autoridad Y Porte Ilícito De Arma De Fuego Y Municiones, previsto en los artículos 458, 458 en relación con el 80, 218y 277, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Maritza Josefina Ortega, Yanireth Malavé Urbaez, Juan Antonio Farias, Néstor López, Engelberth Natera y El Estado Venezolano, quien se encuentra actualmente detenido en la comandancia de policía de ésta ciudad, se ordena la realización de un nuevo cómputo de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes. En los siguientes términos:
Primero: En fecha 01/08/11 el referido joven fue condenado a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso dos (02) años y seis (06) meses.
Segundo: En fecha 16/09/11 se dictó auto de ejecución de la sentencia, auto en el cual se descontó de la sanción impuesta el tiempo que efectivamente estuvo detenido preventivamente el sancionado, quedando en definitiva obligado a cumplir la sanción de dos (02) años, tres (03) meses y diez (10) días, de Privación de libertad, imponiéndose al adolescente de la respectiva sanción en fecha 21/09/11.
Tercero mediante escrito de fecha 25/10/11, el sancionado solicitó su traslado voluntario al Internado judicial de ésta ciudad, traslado autorizado por éste juzgado en fecha 07/11/11, el cual no se pudo materializar por la fuga del antes mencionado de las instalaciones del centro socio educativo DR. Agustín Ortiz Rodríguez.
Cuarto: que desde el día 26/06/11 hasta el día 05/11/11 fecha en que se fugó del centro de internamiento, transcurrieron Cuatro (04) meses y once (11) días de privación de libertad, y desde el día 20/07/12 hasta la presente fecha han transcurrido: veinticuatro (24) días de Privación de libertad, por lo que en totalidad el sancionado ha cumplido el lapso de cinco (05) meses y cinco (05) días de la medida de privación de libertad, faltándole por cumplir el lapso de dos (02) años, veinticinco (25) Días de la medida de Privación de libertad.
Quinto: que de conformidad a la decisión dictada por éste despacho en fecha 07/11/11, y a la conducta evasiva del sancionado, el mismo debe cumplir la sanción de privación de libertad en el Internado Judicial de ésta ciudad, ingresando en fecha 16/08/2012, en horas de la mañana a dicha institución. Líbrese boleta de traslado y remítase mediante oficio al Comandante de policía de ésta ciudad. Líbrese boleta de ingreso y remítase al director del Internado Judicial de ésta ciudad junto con boleta informativa al sancionado y copias certificadas de la sentencia y del presente auto, autorizándose así mismo, el traslado del joven hasta el centro socio educativo mensualmente a los fines del seguimiento del plan individual impuesto. Así mismo líbrese oficio al CICPC de ésta ciudad dejando sin efecto la boleta de captura librada en contra del referido sancionado. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución.
La Secretaria
Abg. Marisandra Cañizares G
Abg. María Pereira