REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADOLESCENTE
Carúpano, 31 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000295
ASUNTO: RP11-D-2012-000295

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy, 31 de Agosto de 2012, las 5:30 horas de la tarde, se constituye en su despacho, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Jueza, Abg. Nereida Estaba García, la Secretaria Judicial, Abg. Clemys González, y el alguacil Rafael Gavidia, con la finalidad de llevarse a cabo la Audiencia de Presentación de los Adolescentes detenidos OMISSIS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano OMISSIS; verificándose la presencia del Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Wilfredo José Monsalve, los Adolescentes Andres Noel Cedeño Y Jesús Alejandro Cedeño, los representantes de los adolescentes, Ciudadanos OMISSIS y la Defensora Publica Nº 01, Abg. Lisbeth Marcano Milano, siendo impuesta inmediatamente de las actuaciones procesales. Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora, dictar el texto integro de la decisión pronunciada en sala con ocasión a dicho acto, la cual se realiza en los siguientes términos:
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

En el inicio del desarrollo de la audiencia, el Fiscal del Ministerio Público, manifestó: Esta representación fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, solicita escuchar a los adolescentes OMISSIS, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano OMISSIS y una vez oído, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS

Por su parte, esta juzgadora le explica a los adolescentes, de manera clara y sencilla, los hechos que se les imputan y los impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez que los mismos manifestaron haber entendido lo explicado, se les interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse el primero de ellos de la siguiente manera, OMISSIS, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Yo en ningún momento apunte con arma de fuego a ese señor, ni tampoco entre a su casa, y la maquina la vi afuera y se la devolví” Es todo (fin de la cita). Posteriormente se hace pasar a la sala al segundo de los imputados, quien se identifico como OMISSIS, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “ Yo no he apuntado a nadie con arma de fuego y nosotros vimos esa maquina allí y se la devolvimos al tipo. Es todo (fin de la cita)

PETITORIO DE LAS PARTES

Nuevamente se concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve Pérez, quien expone: Escuchado como a sido la declaración de los adolescentes, y de la revisión de las actas que conforman el procedimiento, se observa claramente que en las mismas hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación de los imputados en el delito que hoy se le imputa en este acto, como lo son lo es el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano OMISSIS; es por lo que solicito a este Tribunal, que se califique la aprehensión en flagrancia, se siga el proceso por el procedimiento ordinario y le sea impuesto a los adolescentes OMISSIS, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el articulo 559 de la Ley Especial, por estar presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; cometido en perjuicio del OMISSIS, por cuanto el referido delito se encuentra previsto en el articulo 628 parágrafo Segundo literal “A” de la Ley Especial, como privativo de libertad. Es Todo. (Fin de la cita)

Por su parte la Defensora Pública, Abg. Lisberth Marcano Milano, alegó: Revisada como a sido las actuaciones policiales y la declaración de mi representado, esta defensa se opone a la solicitud del ministerio publico, por cuanto la única testigo de este procedimiento, ciudadana Nancy Margarita Rojas Avila, cuya entrevista se encuentra al folio 19, de las presente actuaciones, la misma se encuentra viciada, ya que se violó el principio de confidencialidad señalado en la ley especial, al mostrarle los funcionarios policiales, a la presunta testigo, las fotografías de mis representados sin la presencia de su defensor ni del Juez de la causa. En consecuencia, solicito se le decrete a mis representados medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 582 litera “C” de la LOPNNA, por cuanto en las actuaciones no se encuentran suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido. Por último, solicito respetuosamente al Tribunal, que si no acoge la solicitud de esta defensa, se inste al Ministerio Público, a objeto que se tome nueva declaración a la presunto testigo del procedimiento ciudadana OMISSIS, ello con la finalidad de establecer la veracidad de los hechos denunciados y presuntamente presenciados por la misma. Solicito copia simple del acta. (negrillas del Tribunal).

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oído lo declarado por los adolescente, así como los argumentos esgrimidos por su Defensora Pública; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Ciertamente, de las actuaciones que conforman la presente solicitud, presentada por el ciudadano representante del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano OMISSIS. SEGUNDO: Que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece siete delitos por los cuales el Juez de Control puede Decretar la medida Privativa de Libertad. TERCERO: Que según las actuaciones que conforman el presente procedimiento, hace suponer que se trata de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano OMISSIS. CUARTO: Que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la medida Privativa, se requiere que existan suficientes elementos de convicción, que hagan presumir que los imputado de autos, presuntamente han participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público y que los mismos nos estén evidentemente prescritos. Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación de los pre-nombrados adolescentes, en los hechos pre-calificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento, a saber: DENUNCIA COMÚN, de fecha 30 de Agosto del 2012, cursante al folio 1, realizada por el ciudadano OMISSIS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, donde manifestó: “Resulta que el día de hoy 30-08-2012, como a las 7:30 de la mañana, momentos cuando estoy abriendo la puerta trasera de mi casa … dos sujetos a quienes conozco como OMISSIS, me apuntaron con dos chopos, me sometieron y bajo amenaza de muerte, me despojaron de mi maquina desmalezadora (de cortar monte), marca Amco, de color amarillo, valorada en 1600,00 bolívares, … luego se fueron huyendo hacia la parte baja del sector Río de Guiria. Dejándose constancia que ha pregunta formulada por el funcionario receptor, que si había algún testigo del hecho, contestó: Si, una vecina mia llamada OMISSIS. GARANTIA Nº 055025, de fecha 03-07-2012, expedida por Makro Comercializadora C.A, de una maquina desmalezadora grande, marca Amco, cursante al folio 3. FACTURA Nº 135269, de fecha 03-07-2012, expedida por Makro Comercializadora C.A, de una maquina desmalezadora grande, marca Amco, cursante al folio 4. EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, de fecha 03-07-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, realizada a una maquina desmalezadora grande, marca Amco Tools, siendo valorada en 1.690,00 bolívares, cursante al folio 10 y vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de Agosto del 2012, cursante al folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guiria, quienes dejan constancia del procedimiento realizado y que trajo consigo la detención de los adolescentes OMISSIS, siendo recuperada la maquina desmalezadora grande, marca Amco Tools. INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA Nº 406, de fecha 30 de Agosto del 2012, cursante al folio 14, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guiria, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, dejando constancia de lo que observan en el mismo. REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 089-12, de fecha 30 de Agosto del 2012, cursante al folio 15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guiria, dejando constancia de lo recuperado en el procedimiento. INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA Nº 407, de fecha 30 de Agosto del 2012, cursante al folio 18 y vuelto, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guiria, en el lugar donde recuperaron los objetos del procedimiento, dejando constancia de lo que observan en dicho lugar. ACTA DE ENTRVISTA, de fecha 30 de Agosto del 2012, cursante al folio 19, suscrita por la Ciudadana OMISSIS, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurren los hechos, cuando se encontraba limpiando el fondo de su casa y observa que dos sujetos desconocidos, que portando arma de fuego (Chopos) apuntaron y sometieron al señor OMISSIS, que se encontraba en el fondo de su casa y vio cuando se llevaban una maquina de cortar montes…. Ahora bien, siendo que a los referidos adolescentes, se le detuvo a poco de cometer presuntamente el hecho punible, es evidente que el mismo se produjo en flagrancia; por lo que necesariamente debe proceder y declararse con lugar, la solicitud de la Medida Privativa de Libertad, planteada por el representante del Ministerio Público y sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la Defensora Pública. Así se decide.

DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la calificación de la Aprehensión en flagrancia y ordena la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, cumplidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los adolescentes OMISSIS Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y OMISSIS Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” y el 559 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por estar presuntamente incurso en la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano OMISSIS, esto con la finalidad de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” en relación al artículo 559 de la Ley Especial. TERCERO: Se niega la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la Defensora Publica, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Se establece como sitio de reclusión de manera provisional la comandancia de policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, para lo cual se ordena librar las boletas de detención y junto con oficio remitirlas al ciudadano comandante de Policía de esta ciudad. QUINTO: Se inste al Ministerio Público, a objeto que se tome nueva declaración a la presunto testigo del procedimiento ciudadana OMISSIS, ello con la finalidad de establecer la veracidad de los hechos denunciados y presuntamente presenciados por la misma. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto. En tal sentido, Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, remitiendo Boleta de Detención e informándole que los prenombrados adolescentes, deberán permanecer recluido en ese comando de manera provisional, hasta la realización de la Audiencia Preliminar. El texto integro de la presente decisión corre inserto a los téngase por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Instruye al funcionario encargado de publicar la presente decisión de este Juzgado en la Página Web, para que realice la misma, sin que por ello se vulneren los Derechos del acusado, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA EL SECRETARIO JUDICIAL


ABG. ALEXANDER LEÓN CRUZ