REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Carúpano, 31 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000260
ASUNTO: RP11-D-2012-000260

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. WILFREDO MONSALVE.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. REYNA PATIÑO
VÍCTIMAS: OMISSIS
ACUSADO: OMISSIS
SECRETARIO: ABG. ALEXANDER LEÓN CRUZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
Y LESIONES PERSONALES GENERICAS.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Corresponde a este Tribunal, dictar por auto separado, los fundamentos que llevaron a Admitir Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público, contra el adolescente OMISSIS, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente; cometidos en perjuicio de OMISSIS; conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579 Literales “A”, “E”, “F”, “G”, “H”, e “I”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión de haberse celebrado en el día de hoy, la Audiencia Preliminar respectiva; para lo cual procede a dictar la misma en el siguiente tenor:


DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Durante el desarrollo de la Audiencia, el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público ABG. WILFREDO MONSALVE, acusó formalmente al adolescente OMISSIS, identificado ut supra, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente; cometidos en perjuicio de OMISSIS; hechos presuntamente ocurridos en fecha 30 de Julio del año 2012, en horas de la mañana, específicamente por la Playa Puerto Martínez, de esta ciudad. La Representación Fiscal ratificó el contenido del escrito de Acusación presentado en tiempo oportuno, en fecha 03-08-2012, ofreciendo todas y cada una de las Pruebas contenidas en el Capítulo VIII del escrito correspondiente, haciendo mención a viva voz de las mismas. Igualmente, por ser estos unos de los delitos que merecen sanción privativa de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitó el enjuiciamiento del acusado y la consecuente sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal “F” ejusdem. Ratificando a los efectos del juicio oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes, Solicitando la imposición de la medida cautelar, prevista en el Artículo 581 literal A, B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia al juicio oral. Solicitó por último, fuese admitida la acusación en su totalidad y se ordenase el auto de enjuiciamiento del acusado.


DE LA DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS

Por su parte, la victima, Ciudadana OMISSIS; expone: “El menor si es el que estaba, no lo reconocí allá, el nos conoce a nosotros y se la pasaba por allá y conocía nuestros pasos, que andaba en la bronco con el otro mayor, pero es el, yo lo conozco, lo que pasa es que en ese momento no lo reconocí, espero que las autoridades tomen cartas en el asunto” (Fin de la cita)
Mientras que la victima, ciudadano OMISSIS, expone: “Al joven si lo conozco, pero no lo reconocí, pero si es el, lo que pasa es que me lo pusieron de un lado que no lo pude identificar y aparte estaba bien arregladito, pero si es el que fue uno de los que se me fue encima y me ataco, que vino hacia, el y tres más, fueron cuatro los que me atacaron, cuando abrí la puerta corrieron hacia mi y me dijeron es un atraco y con la pistola me rompieron la cabeza y me la partieron, me echaron al suelo y me amarraron las manos con tiraje, me amordazaron y me amarraron las piernas, me daban patada pidiéndome real, y yo le decía que no tenia nada, aun estoy sufriendo de eso, yo vivía muy bien y eso me tiene mal, lo mismo que me hicieron a mi se lo hicieron a ella, me metieron la pistola en la boca y la amordazaron también, pidiéndome la llave del carro y ellos bajo el susto que tenían la llave del carro en la mano y no se daban cuenta, se llevaron el carro y todo lo que pudieron se lo llevaron, equipo de sonido, dinero, hubo uno de ellos que yo con la desesperación que yo tenia consiguieron un dinero y me daban por la cara diciéndome groserías, de la sala me pasaron a la sala donde estaba mi esposa allí nos trancaron a los dos y el que tenia la pistola se quedo en la puerta hasta que cargaron todo en el carro y se fueron, nosotros como pudimos nos desatamos, mi esposa como pudo se desató los pies y me ayudo a mi y luego yo termine de desatarla a ella, como en una película, el domingo esa bronco se la paso entre patilla y puerto Martínez y el día Lunes pasaron dos veces y ya a la tercera vez y como vieron la patrulla dieron la vuelta en la casa y se vinieron, fue cuando nosotros salimos y los vecinos llegaron y llamaron a la policía y a los bomberos, y cuando ellos se regresaron en la bronco y vieron a la policía se devolvieron, los que nos auxiliaron fueron Joel Marcano, Henry Hernández, Ramona Rodríguez y Manuel Reina y su esposa. Es todo.” (Fin de la cita)

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Una vez impuesto el acusado de autos, acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento por Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistido de su Defensora Privada, en mismo manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” (Fin de la cita)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte, la Defensora Privada, Abg. Reyna Patiño, manifestó: “Escuchadas las exposiciones del fiscal y de las victimas, siendo esta la oportunidad procesal, ratifico el escrito presentado en fecha 29/09/12 en todo y cada uno de sus parte, creo que seria recomendable ratificar la falta de fundamento de la acusación, de conformidad con el literal A del articulo 573 de la LOPNNA, el incumplimiento de los requisitos de la procedibilidad, el cual opongo como excepción fundamentada en el literal “B”, la otra excepción es la prevista en el articulo 28 numeral 4 literal I del COPP y literal D del articulo 573 de la LOPNNA por la falta de requisitos formales en la acusación, lo que acarrea que se rechace dicha acusación y se decrete el sobreseimiento de conformidad con el articulo 578 de la Lopnna. Me baso en las anteriores consideraciones por cuanto la fiscalia presenta su escrito de acusación y posteriormente es practicada en fecha 17/08/12 la rueda de reconocimiento de individuos por este mismo tribunal las victimas es decir los ciudadanos Evangelista Rojas y Calixto Hernández no reconocen a mi defendido como uno de los sujetos que le agredieron. La acusación en consecuencia pierde su valor y esta rueda de reconocimiento es el punto final que se da de toda una investigación que no arrojo ninguna prueba en contra de mi defendido, el día que se comete lamentablemente el delito que denunciado por las victimas, esa situación denunciada dicen que fue a las 07;30 de la mañana y ese mismo día y a esa misma hora mi representado estaba muy distante de ese lugar preparándose para trabajar, hay una máxima que dice que una persona no puede estar en distinto lugares al mismo tiempo, y casi una hora después estaba en los uveros cerca de donde viven las victimas con otros ciudadanos trabajando y lamentablemente ocurrió su detención producto de una lamentable confusión y que gracias al procedimiento e investigación realizada se pudo aclarar, después del reconocimiento las victimas no pueden pretender y expresar su torpeza porque mi defendido es inocente. En virtud del articulo 573 literal I de la LOPNNA promoví a los testimoniarles Carlos del Valle Rodríguez, Maria Del valle Guzmán, Karen Cedeño, Luís Velásquez, Alfredo José Noriega, Edgar José Rivas y Miriam del Valle Rodríguez, también promoví una constancia de trabajo donde se desprende que mi representado trabaja con la funeraria la Previsora de Oriente, y que sea declarado al presidente y vicepresidente de dicha empresa; asimismo promoví para su incorporación por su lectura el acta de reconocimiento en rueda de individuos practicada en fecha 17/08/12 y solicito que dichas pruebas sean admitidas en caso que el tribunal tome su decisión acorde a ella, en conclusión solicito el sobreseimiento de la presente causa y libertad plena a mi defendido y que no haya ningún procedimiento en su contra en honor a la verdad. Es todo.(…)” (Fin de la cita)

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Quien decide considera que de las actas que conforman el presente asunto quedó evidenciada la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente; cometidos en perjuicio de OMISSIS, en atención a los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, entre los cuales destacan: 1º Acta Policial, de fecha 30-07-2012, realizada por funcionarios adscritos del Comando de Policía de esta ciudad, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen a la presente investigación, y donde se practicó la aprehensión del adolescente en compañía de un adulto; 2º Actas de Inspección Técnica, Nº 1314 y 1315, de fecha 30-07-2012, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Cristhian González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, practicada a dos vehículos, Ford Fiesta y Bronco, los cuales guardan relación con los hechos investigados. 3º Acta Policial, de fecha 30-07-2012, suscrita por los funcionarios Franklin Hernández y Simón Ramos, adscritos a POLICOBERMUDEZ mediante la cual dejan constancia de la diligencia policial relacionada con el vehículo Ford Fiesta, propiedad de las victimas, el cual guarda relación con el presente procedimiento.; 4º Actas de Entrevista, de fecha 30-07-2012, formulada por los ciudadanos Evangelista del Valle Rojas de Hernández y Calixto Hernández, por ante el Comando de Policía de esta ciudad, y en su condición de victimas describieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, en los cuales fueron despojado de la cantidad de 10.000 Bolívares, un vehículo Ford Fiesta y la mercancía con la cual trabajan, señalando las características de los presuntos autores. 5º Acta de Investigación Penal, de fecha 30-07-2012, suscrita por el funcionario Cristhian González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado por funcionarios de POLICOBERMUDEZ, relacionado con uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas y como presunto autor el adolescente Abraham del Jesús Rodríguez Rivas y otra persona adulta, así como los objetos incautados. 6º Experticia de Reconocimiento Legal Nº 383, de fecha 30-07-2012, suscrita por el funcionario Luís Noriega, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, practicada a un celular o equipo de comunicación portátil, el cual guarda relación con los hechos investigados. 7º Constancias Medicas de fechas 30-07-2012, suscrita por el Dr. Horacio Salgado, medico Traumatólogo, realizado a los ciudadanos Evangelista Rojas y Calixto Hernández en las cuales dejaron constancia de las heridas sufridas. 8º Planilla de Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas, de fecha 30-07-2012, suscrita por el funcionario Rodolfo Oropeza, adscrito a PLICOBERMUDEZ, en la cual se describe un teléfono celular marca Nokia, el cual guarda relación con la investigación. Por lo que considera quien decide, que la presente acusación tiene fundamentos serios y cumple con los estándares de procedibilidad, ya que la misma cuenta con la debida congruencia y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya remisión se hace, en base al artículo 537 de de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que en consecuencia, se admite la acusación en su totalidad, conforme al articulo 578, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se admiten las pruebas ofrecidas en el Capítulo Octavo del escrito de Acusación, a saber: EXPERTOS: CRISTHIAN GONZÁLEZ Y LUIS NORIEGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano; por ser pertinentes y necesarias, al ser las personas calificadas para realizar las Experticias e Inspecciones. DR. ROBERTO RODRÍGUEZ, Médico Forense de esta ciudad, quien suscribió los RECONOCIMIENTOS MÉDICO LEGALES, realizado a las victimas; TESTIGOS: IVAN RAMOS, LUIS MONTILLA, CAROSKIS ESTRELLA HERNANDEZ ROJAS, JESUS MIGUEL OLIVIER RODRIGUEZ, CARLOS DEL VALLE RODRIGUEZ LOZADA, MARIA DEL VALLE GUZMAN, KAREN DEL VALLE CEDEÑO RODRIGUEZ, LUIS JAVIER VELASQUEZ CARABALLO Y EDGAR JOSE NORIEGA RODRIGUEZ, victimas en el presente asunto, los ciudadanos OMISSIS, ambos testigos presénciales de los hechos; así como la incorporación por la lectura de INSPECCIONES TÉCNICAS Nº 1314, 1315 y 1316, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 383, y los RECONOCIMIENTOS MÉDICO LEGALES Practicados a las victima; a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 341 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, en base al Principio de de Comunidad de las Pruebas, se hacen extensibles a la Defensa Privada; así mismo, se admiten las pruebas ofrecidas por la misma, en su escrito de fecha 29-08-2012, así como así como las mencionada para incorporación por la lectura; a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 341 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo expuesto esta Juzgadora estimó procedente: Admitir totalmente la Acusación Fiscal y Admitir las Pruebas que ofrecieron ambas partes; por lo que en consecuencia, se desestima la Solicitud de Sobreseimiento y Libertad Plena para el adolescente, realizada por su defensa técnica. Y así se decide.
Así las cosas, y como quiera que se ha admitido la acusación en contra del adolescente OMISSIS, plenamente identificado antes; por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente; cometidos en perjuicio de OMISSIS; conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal procede a informar al adolescente sobre el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le pregunta al adolescente si es su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de hecho, quien manifestó a viva voz al Tribunal: “No tengo porque admitir los hechos, ya que yo no estaba allí”. (Fin de la Cita). Siendo así, se procede a dictar la parte dispositiva de la decisión, en los siguientes términos:


DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, contra el adolescente OMISSIS, plenamente identificado antes; por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente; cometidos en perjuicio de OMISSIS; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literales “A” y “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio y contenidos en el Capitulo VIII de la misma, así como los Promovidos por la Defensa Privada, en su escrito de fecha 29-08-2012. SEGUNDO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente OMISSIS, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente; cometidos en perjuicio de OMISSIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se decreta sin lugar la Prisión preventiva solicitada por la representación fiscal, conforme al artículo 581 de la Ley Especial, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral, ratificándose la medida cautelar que pesa sobre el mismo, en consecuencia el adolescente queda sometido a la medida de presentación cada 08 días hasta la celebración del juicio oral, Así mismo, se le prohíbe acercarse a la victima y a su grupo familiar hasta la celebración del juicio oral, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales C y F de la Ley Especial. CUARTO: Se intima a las partes, para que en plazo común de Cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio Competente; y se ordena al Secretario Administrativo de éste Juzgado, remitir el presente asunto en su oportunidad legal, al Tribunal de Juicio de éste Circuito Judicial Penal. QUINTO: Por cuanto la presente decisión, fue dictada en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Instruye al funcionario encargado de publicar la presente decisión en la Página Web de este Juzgado, para que realice la misma, sin que por ello se vulneren los Derechos del acusado, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL




ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA

EL SECRETARIO




ABG. ALEXANDER LEÓN CRUZ