REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADOLESCENTE
Carúpano, 28 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000290
ASUNTO: RP11-D-2012-000290
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día de hoy, 28 de Agosto de 2012, las 11:50 horas de la mañana, se constituye en su despacho, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Jueza, Abg. Nereida Estaba García, el Secretario Judicial, Abg. Alexander León Cruz, y el alguacil José Miranda, con la finalidad de llevarse a cabo la Audiencia de Presentación del Adolescente detenido OMISSIS, por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de la Colectividad; verificándose la presencia del Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Wilfredo José Monsalve, el Adolescente OMISSIS y la Defensora Publica Nº 01, Abg. Lisbeth Marcano Milano, siendo impuesta inmediatamente de las actuaciones procesales. Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora, dictar el texto integro de la decisión dictada con ocasión a dicho acto, la cual se realiza en los siguientes términos:
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
En el inicio del desarrollo de la audiencia, el Fiscal del Ministerio Público, manifestó: Esta representación fiscal solicita escuchar al adolescente de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incurso en uno de los delitos los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y El Estado Venezolano, respectivamente y una vez oído, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra. Es todo.
DEL IMPUTADO
Por su parte, esta juzgadora le explica al adolescente, de manera clara y sencilla, los hechos que se les imputan y lo impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez que el mismo manifestó haber entendido lo explicado, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera, OMISSIS, quien expuso: “ Esa droga no es mía, yo si vivo en esa casa y duermo en la sala y cuando me despierto porque ellos le dieron dos patadas a las puerta y entraron y en eso me apuntan a la cara y me dijeron que me parara y luego me sacaron. La droga al parecer la encontraron en el cuarto donde duerme mi primo que es el segundo cuarto. Es todo. Seguidamente solicita la palabra el Representante del Ministerio Publico e interrogó: ¿Diga usted si ha consumido o consume algún tipo de Drogas? Si, yo consumía. ¿Qué tipo de drogas consume? Marihuana, pero desde Semana Santa no he consumido mas. Seguidamente solicita el derecho de interrogarlo, la defensa, en los siguientes términos: ¿Con quien vives en esa casa? Con mi tía Katiuska y su hombre que se llama Freddy; Rosmely que es la mujer de mi primo Wilfredo, ellos son los que duermen en el cuarto donde se encontró la droga.
PETITORIO DE LAS PARTES
Nuevamente se concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve Pérez, quien expone: Escuchado como a sido la declaración del adolescente, y de la revisión de las actas que conforman el procedimiento, se observa claramente que en las mismas hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en los delitos que hoy se le imputa en este acto, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y El Estado Venezolano, respectivamente; es por lo que solicito a este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, se siga el proceso por el procedimiento ordinario y le sea impuesto al adolescente OMISSIS, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el articulo 559 de la Ley Especial, por estar presuntamente incurso en los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y El Estado Venezolano, respectivamente, por cuanto el referido delito se encuentra previsto en el articulo 628 parágrafo segundo, literal A de la Ley Especial, como privativo de libertad. (Fin de la cita)
Por su parte la Defensora Pública, Abg. Lisberth Marcano Milano, alegó: Revisada las presentes actuaciones y escuchado lo señalado por mi representado, esta defensa realiza las siguientes consideraciones, en cuanto al procedimiento en si. En primer lugar, los funcionarios policiales realizan un procedimiento, donde existe un solo testigo, el cual da fe de la actuación de los funcionarios que realizaron el procedimiento, donde supuestamente había observado el grupo de personas que presuntamente portaban arma de fuego y se apersonaron en el rancho donde se incautó la presunta droga. Cabe destacar, que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos, por cuanto, no se le puede imputar a mi defendido, tal cantidad de la presunta droga incautada y así mismo, existiendo en dicho procedimiento, tres adultos mas y el adolescente, es el menos responsable, por cuanto se encuentra bajo la custodia y responsabilidad de su tía Katiuska. Amparándome en el principio de Presunción de Inocencia y en de Proporcionalidad, pido le sea acordada Medida cautelar de la prevista en el artículo 582 Literal “C” de la LOPNNA. Así mismo, solicito le sea practicado su examen toxicológico, en virtud que el mismo ha manifestado que era consumidor; así como los Psicosociales, con el equipo técnico adscrito a este Juzgado. (Fin de la cita).
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oído lo declarado por el adolescente, así como los argumentos expuestos por su Defensora Pública; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Ciertamente, de las actuaciones que conforman la presente solicitud, presentada por el ciudadano representante del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia de los delitos OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y El Estado Venezolano, respectivamente. SEGUNDO: Que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece siete delitos por los cuales el Juez de Control puede Decretar la medida Privativa de Libertad. TERCERO: que según las actuaciones que conforman el presente procedimiento, hace suponer que se trata de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y El Estado Venezolano, respectivamente; CUARTO: Que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la medida Privativa, se requiere que existan suficientes elementos de convicción, que hagan presumir que el imputado de autos, presuntamente ha participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público y que los mismos nos estén evidentemente prescritos. Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del pre-nombrado adolescente, en los hechos pre-calificados por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y El Estado Venezolano, respectivamente; tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento, las cuales a saber: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 27 de Agosto del 2012, cursante al folio 2, suscrita por los funcionarios JOSÉ BRUSCO, JUAN BRAVO, RAYNY SUAREZ Y ANGEL JIMENEZ; dejando constancia que en la labores de patrullaje, como a las 3:00 de la madrugada, en el sector los uveros, específicamente vía hacia playa patilla, avistan a varios ciudadanos reunidos, que al ver la comisión policial emprendieron veloz carrera y se introdujeron en una residencia elaborada y construida en lámina de zinc, haciendo caso omiso a la voz de alto, por lo se procede a resguardar dicha vivienda, para que no huyeran del lugar, por que se presumía que cargaban elementos de interés criminalistico, luego se le pide la colaboración a una persona identificada como Alejandro José Martínez González, quien sirve de testigo para la revisión de dicha propiedad, y se procede hablar con una ciudadana de nombre Katiuska Del Valle Jiménez, quien dijo ser la propietaria de dicha residencia… se realiza la revisión de los masculinos solamente, no encontrándosele nada; luego en presencia del testigo se procede a la revisión del interior de la casa, donde en el segundo de los cuartos en una mesa se encontraba un bolso color rosado floreado y al abrirlo dentro del mismo se encontraba una bolsa de material sintético de color verde y en su interior un pedazo grande de residuo vegetal, que por su fuerte olor y características es de la presunta droga denominada marihuana, como también varios pedazos de material sintético color azul….por lo que quedan detenidos el adolescente OMISSIS junto a tres ciudadanos mas que se identifican plenamente. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante al folio 3, donde se deja constancia de la evidencia física consistente una bolsa de material sintético de color verde y en su interior un pedazo grande de residuo vegetal, de la presunta droga denominada marihuana, como también varios pedazos de material sintético color azul. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante al folio 4, donde se deja constancia de la evidencia física, consistente en celulares, un bolso color rosado floreado, otro de color negro, 770 bolívares en billetes de varias denominaciones. ACTA DE ENTRVISTA, de fecha 27 de Agosto del 2012, cursante al folio 13, suscrita por el Ciudadano Alejandro José Martínez González, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurren los hechos, donde resulta aprehendido el adolescente Héctor Luís Gómez Jiménez, junto a tres ciudadanos mas, que quedaron identificados plenamente. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de Agosto del 2012, cursante al folio 21, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quienes dejan constancia del procedimiento recibido, así como la presunta droga incautada, la cual arroja un peso bruto de 106 gramos. RECONOCIMIENTO Nº 412, de fecha 27 de Agosto del 2012, cursante al folio 24, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a las evidencias incautadas, tales como bolso, billetes de varias denominaciones y celulares. Ahora bien, siendo que el mismo se produjo en flagrancia, necesariamente debe proceder o declararse con lugar la solicitud de la Medida Privativa de Libertad, planteada por el representante del Ministerio Público y sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la Defensora Pública. En consecuencia, conforme a los argumentos antes señalados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la calificación de la Aprehensión en flagrancia y ordena la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, cumplidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente OMISSIS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” y el 559 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por estar presuntamente incurso en la comisión los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y El Estado Venezolano, respectivamente, esto con la finalidad de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” en relación al artículo 559 de la Ley Especial. TERCERO: Se niega la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la Defensora Publica, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Se establece como sitio de reclusión de manera provisional la comandancia de policía de esta ciudad, para lo cual se ordena librar las boletas de detención y junto con oficio remitirlas al ciudadano comandante de Policía de esta ciudad. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la práctica del examen toxicológico y Evaluaciones Psicosociales, para el adolescente, por lo que deberá ser trasladado a la sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, a objeto que se obtenga la muestra de sangre del mismo, el día Viernes 31-08-2012, a las 8:00 de la mañana. Así mismo, deberá ser trasladado en esa misma fecha, a la sede de este Circuito Judicial, una vez realizado el examen toxicológico, a objeto que se le realicen Evaluaciones Psicosociales, con el equipo técnico adscrito a este Juzgado. En consecuencia. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, remitiendo Boleta de Detención e informándole que el prenombrado adolescente deberá permanecer recluido de manera provisional hasta la realización de la Audiencia Preliminar, así mismo, que deberá ser trasladado el día y hora antes señalado. Líbrese Oficio al equipo técnico adscrito a este Juzgado y a la Medicatura forense de esta ciudad. Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase a las mismas debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares a un solo tenor y un solo efecto. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ALEXANDER LEÓN CRUZ
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