REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 21 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000260
ASUNTO: RP11-D-2012-000260
REVISIÓN DE MEDIDA OTORGANDO MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito, suscrito por la Defensora Privada, Abg. Reyna Patiño, en su carácter de Defensora Privada del Adolescente OMISSIS, plenamente identificado en el presente asunto, mediante el cual solicita la libertad plena para su representado, en virtud que de la investigación realizada que consta en la causa, se desprende clara y enfáticamente que su representado es inocente y no hay ningún elemento que lo involucre en los delitos que se investigan y no merece estar privado de libertad injustamente. Este Tribunal, procede a emitir el pronunciamiento respectivo, en los siguientes términos:
Primero: En fecha 31/07/12, éste Tribunal Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente OMISSIS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” y el 559 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; y LESIONES PERSONALES GERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente; cometido en perjuicio de OMISSIS esto con la finalidad de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” en relación al artículo 559 de la Ley Especial.
Segundo: En fecha 03/08/12, la representación fiscal presentó el respectivo escrito acusatorio, dentro del tiempo legalmente correspondiente, poniéndose las respectivas actuaciones a disposición de la defensa, la cual no se había dado por notificada, siendo revocada en sus funciones y nombrada en su lugar, la Abg. Reyna Patiño, quien es juramentada el día 17-08-2012, siendo impuesta de las actuaciones y a su vez, notificada del Acto de Reconocimiento en Rueda de Personas, que se llevaría a Cabo en esa misma fecha, en la sede de la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Así mismo, mediante auto de fecha 20-08-2012, se fija por primera vez la celebración de la Audiencia Preliminar, que se llevará a cabo el día 30-08-2012, a las 9:45 de la mañana, en la sede de éste Tribunal.
Ahora bien, observa quien decide, que si bien es cierto éste Tribunal no es el competente para dictaminar sobre la inocencia o culpabilidad del adolescente de marras, cuyo alegato realiza la defensa a objeto de obtener su libertad plena; no es menos cierto, que con el carácter garantista y teniendo el control jurisdiccional de la presente causa, puede esta juzgadora, revisar de oficio la Medida Privativa de libertad, que pesa contra del adolescente OMISSIS; ello atendiendo a las circunstancias y resultados del Acto de Reconocimiento en Rueda de Personas, donde las Victimas, OMISSIS señalaron a personas distintas del adolescentes, como los presuntos autores de los hechos en los que los mismos resultaron ser victimas; vale decir, que el adolescente no fue reconocido por las propias victimas en el referido acto; lo que conlleva a determinar a quien aquí decide, que las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente OMISSIS, han variado y de mantenerse su estado actual, se estaría causando un perjuicio al adolescente, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley Especial, la Afirmación de Libertad y presunción de Inocencia, y la Violación al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiendo que la privación de libertad, debe ser aplicada como medida de último recurso, y por tiempo mas breve posible cuando las otras medidas no satisfagan necesidades del proceso; es por lo que en razón de ello considera ésta Juzgadora que debe prosperar Revisión de la referida Medida Privativa; y así se decide. En consecuencia éste Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: Acuerda sustituir la medida de Privación de Libertad que pesa sobre el adolescente OMISSIS, plenamente identificado a los autos, por una medida menos gravosa, la cual consiste en presentaciones Cada Ocho (08) días, por ante la Unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, así como la prohibición expresa de salir fuera de ésta Jurisdicción, sin la debida autorización de éste Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “C” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena la inmediata libertad del adolescente OMISSIS; ello en virtud de haberse Revisado la Medida Privativa de Libertad, que pesaba en su contra, conforme a las formalidades del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537, en relación con los artículos 8 y 9 todos la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes, sobre la presente decisión. Así mismo, líbrese boleta notificando al imputado sobre la presente decisión y del deber que tiene de presentarse Cada Ocho (08) días, por ante la Unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, así como la prohibición expresa de salir fuera de ésta Jurisdicción, sin la debida autorización de éste Tribunal; del mismo modo infórmesele, el deber en que se encuentra de asistir a la celebración de la Audiencia Preliminar, a realizarse el día 30/08/12, a las 9:45 a.m. En consecuencia líbrese boleta de Libertad y remítase junto con oficio al Comandante de Policía de ésta ciudad. Notifíquese a la partes. Regístrese en Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ALEXANDER LEÓN CRUZ
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