REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADOLESCENTES
Carúpano, 16 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000275
ASUNTO: RP11-D-2012-000275


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a quien decide, dictar el texto integro de la decisión pronunciada en la Celebración de la Audiencia Oral y Reservada, para oír al adolescente OMISSIS realizada conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 Literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dicho acto se realizó con las formalidades de Ley, contando con la presencia del Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abg. Wilfredo José Monsalve, el imputado OMISSIS y la Defensora Pública Nº 01 Abg. Lisbeth Marcano Milano; por lo que se procede a realizar dicha decisión en los términos siguientes:
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Durante el desarrollo de la Audiencia, el Fiscal del Ministerio Público, expresó: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 3° Constitucional; sea oído al adolescente OMISSIS. Se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo. (Fin de la cita).


DEL IMPUTADO

Por su parte, la ciudadana Jueza, explica al adolescente del hecho que se le imputa, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS quien expuso: “Yo vivo en el centro de Guiria y mi familia y mi abuelo viven en Guarama Arriba y yo venia de allá de ese campo con ese chopo y cuando salgo, me agarraron con eso. Es todo. (Fin de la cita).


PETITORIO DE LAS PARTES

El Representante del Ministerio Público, a quien se le cedió nuevamente palabra, manifestó: Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. (Fin de la Cita).

Por su parte, la Defensora Pública Nº 01, Abg. Lisbeth Marcano Milano, alegó: “Solicito la libertad sin restricciones para mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi representado en el delito imputado por el Ministerio Publico. Es todo y pido copia simple. (Fin de la cita)

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, observa ésta Juzgadora, que de las actuaciones que conforman la presente investigación, ciertamente nos indican que estamos ante la presencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y que dichas actas emanan suficientes elementos de convicción, que acreditan la presunta participación del adolescente OMISSIS, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que el mismo se produjo en flagrancia, por cuanto según las actas policiales, la detención del mismo, se produce, cuando el mismo presuntamente fue hallado con un arma de fuego en su poder, vale decir, que fue detenido, por encontrase en flagrante hecho, conforme a establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto dicho delito, no se encuentra dentro de la gama que la Ley prevé como privativo de libertad, tal como se establece en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” Ejusdem, debe prosperar la solicitud MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la representación fiscal; por tratarse de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo es de fecha reciente, vale decir, del 13-08-2012, aunado que existen fundados elementos de convicción, que apuntan hacia la responsabilidad en el hecho punible, por parte del referido adolescente, lo cual se desprende de: Acta Policial, de fecha 13-08-2012, suscrita por el Funcionario IAPES, Ramón Rojas, adscrito a la Coordinación Policial Nº 04, Estación Policial de Valdez Nº 41, con sede en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de los particulares siguientes: “En esta misma fecha, siendo las 3:50 de la tarde, me encontraba realizando labores de patrullaje, en compañía de los funcionarios Oscar Ruiz y Leandro Oliveros, en las unidades motorizadas, a mi mando, cuando nos trasladábamos por la vía La Tubería –Guarama, de ésta localidad, avistamos a un ciudadano …. Que al notar nuestra presencia optó por tomar un actitud de nerviosismo y se le da la voz de alto …., procediendo a realizarle una revisión Corporal…. Donde se le encontró a la altura de la cintura del lado derecho, un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo), por lo que queda retenido… Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas, suscrita por el Funcionario IAPES, Ramón Rojas, adscrito a la Coordinación Policial Nº 04, Estación Policial de Valdez Nº 41, con sede en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de la evidencia de que se trata, un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo), cañón corto, calibre 44, empuñadura de madera, sin seriales y marca visible, y un cartucho del mismo calibre, color rojo, marca trust, sin percutir. Aunado a lo manifestado en la sala de Audiencia, por dicho adolescente; en base a ello, es por lo que este Tribunal Considera procedente declarar sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, hecha por la defensa y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la calificación de la aprehensión del adolescente David Luís Farias Fuentes, como flagrante, para la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante El Tribunal del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, por el lapso de DOS (02) MESES; esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo. En consecuencia, se ordenó la inmediata libertad desde la sede de este Tribunal, del referido Adolescente; por lo que se ordena Librar BOLETA DE LIBERTAD y junto con oficio remitirse a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre. TERCERO: Se ordena Librar Oficio al Tribunal del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, participando sobre el régimen de presentaciones impuesto al supra mencionado adolescente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese los oficios y la Boleta de Libertad correspondiente. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, a los fines de presentar acto conclusivo correspondiente. Se ordena al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, publicar el presente fallo interlocutorio, sin que por ello se vulneren los Derechos del imputado mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA

SECRETARIO JUDICIAL



ABG. ALEXANDER LEON CRUZ