REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DERL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADOLESCENTE
Carúpano, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000055
ASUNTO: RP11-D-2011-000055
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 578 y 579 Ejusdem, cuando se encontraban presentes en la misma, el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. WILFREDO JOSE MONSALVE, los acusados omissis, la Defensora Pública ABG. LISBETH MARCANO MILANO. Cedida la palabra al Representante del Ministerio Público, expresó: En este estado esta representación Fiscal procede a corregir el error cometido en el escrito acusatorio, el cual se hace de la manera siguiente: se procede a reformar el capitulo primero de la acusación y se procedió a acusar al joven adolescentes: OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RIÑA Y ALTERACION DEL ORDEN PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículo 425 y 285 del Código Penal Vigente, en perjuicio de OMISSIS, solicitando su enjuiciamiento. Asimismo solicito la modificación del capitulo Sexto respecto de la sanción de reglas de conductas y libertad asistida por la medida AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el adolescente es primaria en la ejecución del delito. Ratificando a los efectos del juicio oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes; Solicitando la imposición de la medida cautelar de presentación periódica prevista en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia al juicio oral, así mismo solicito el sobreseimiento Definitivo a favor de los Adolescentes OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de RIÑA Y ALTERACION DEL ORDEN PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículo 425 y 285 del Código Penal Vigente, en perjuicio de OMISSIS, ya que no se les puede imputar los presentes delitos a los referidos adolescentes, por que no tuvieron ningún tipo de participación en los mismos, de conformidad con los articulas 561 Literal D Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 318 Ordinal 1 Código Orgánico Procesal Penal. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública, presente en la sala, se le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser escuchado, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaban declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado sobre las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 564, 569, y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestó su deseo de hacerlo y se limitó a admitir los hechos. Por su parte, la Defensora Pública alegó: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, solicito que se le imponga la sanción. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, éste Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a, (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica de los delitos de RIÑA Y ALTERACION DEL ORDEN PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículo 425 y 285 del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio OMISSIS; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso, fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público y corregidos en Sala, atribuyéndosele al Acusado OMISSIS, practicaron la aprehensión de los prenombrados adolescentes, agrediéndose entre ellos mismos con los puños y una de las personas tenia un bate de aluminio en las manos, por lo que la comisión les dio la voz de alto y se calma la situación, pero algunas de las personas involucradas presentaban lesiones, por lo cual fueron trasladas al Hospital a recibir la asistencia médica, luego al despacho y puestas a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen los delitos de RIÑA Y ALTERACION DEL ORDEN PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 425 y 285 del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio de OMISSIS; y se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos de Convicción:
ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 23/02/11, suscrita por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3 de esta ciudad; donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente fueron perpetrados los hechos punibles investigados; en cuyo contenido se puede apreciar, cito: “...siendo aproximadamente las 08:30 minutos de la noche del día de hoy 23 de febrero del 2011, me encontraba en las instalaciones del módulo policial ubicado en la entrada de guayacán de las flores, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en compañía de los funcionarios AGENTES (IAPES) ARGENS RODRIGUEZ, PEDRO MOYA, cuando recibimos llamada vía radio de parte del radio operador (protección civil) LUIS MORENO, el mismo nos informó que en el sector Las Américas de Charallave, se estaba produciendo una ALTERACION AL ORDEN PUBLICO y RIÑA COLECTIVA, por varios ciudadanos(...) nos dirigimos hacia la sede de nuestro comando policial donde quedaron todos plenamente identificados (...) como: OMISSIS” (Fin de la cita)
INFORME MEDICO, de fecha 23/02/11, suscrita por el Médico José Gamboa, donde se aprecia “OMISSIS (...) Por medio de la presente se hace constar que el paciente OMISSIS... múltiples lesiones cortantes en espalda y brazo izquierdo (...)” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en el artículo 530 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de las acusadas en la comisión los delitos de RIÑA Y ALTERACION DEL ORDEN PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 425 y 285 del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio de OMISSIS. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar al acusado no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en virtud de ello se le debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN contemplada en el artículo 620, literal “A”, en relación con el 623 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para imponerle la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo de RIÑA Y ALTERACION DEL ORDEN PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 425 y 285 del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio de OMISSIS
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el adolescente, es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” en relación con el 623 ambos de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues actualmente cuentan con la edad de 17 años.
g.) Al Admitir los hechos, el acusado está asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño ocasionado a la victima como consecuencia de sus actos.
DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESUELVE: PRIMERO ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, previa la modificación del capitulo Sexto del escrito de acusación anunciado por el representante del Ministerio Público en sala, así como los medios de pruebas ofrecidos conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B” “F”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente OMISSIS, por haber admitido su participación en la comisión de los delitos de RIÑA Y ALTERACION DEL ORDEN PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 425 y 285 del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio de OMISSIS, al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los Adolescentes: OMISSIS, ya que no se les puede imputar los delitos de RIÑA Y ALTERACION DEL ORDEN PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículo 425 y 285 del Código Penal Vigente, en perjuicio de OMISSIS, a los referidos adolescentes, por cuanto los mismos no tuvieron ningún tipo de participación en el referido hecho, todo de conformidad con los articulas 561 Literal D Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 318 Ordinal 1º Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ALEXANDER LEÓN CRUZ
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