Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 31 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000004
ASUNTO: RP11-D-2012-000004

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: Adolescente OMISSIS
VICTIMA: Joven Adulto ADRIAN JOSE MENDOZA MEDINA.
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
SANCIONES: LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA.
FISCAL SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: WILFREDO MONSALVE.
DEFENSORA PÚBLICO: LISBETH MARCANO MILANO.
SECRETARIO: ALEXANDER LEÓN.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia cuya Dispositiva fue dictada en fecha veintiocho de agosto del dos mil doce (28-08-2012) con motivo de celebrarse la audiencia preliminar en el expediente signado con el N° RP11-D-2012-000004, seguido al adolescente OMISSIS; quien fuere declarado responsable penalmente por la comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificadas en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del Joven Adulto ADRIAN JOSE MENDOZA MEDINA; luego de acogerse al Procedimiento por Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en consecuencia sancionado a cumplir con Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620 Literales “D” y “B”, 626 y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO; para lo cual encontrándonos dentro del lapso establecido en el artículo 605 ejusdem; de seguidas lo hace este Tribunal en los siguientes términos:
En fecha veintiocho de agosto del dos mil doce (28-08-2012), este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 Ibídem; es decir, la Representación Fiscal, de viva voz, formuló la acusación contra el prenombrado Adolescente, a quien responsabilizó de la comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificadas en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del Joven Adulto ADRIAN JOSE MENDOZA MEDINA; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha ocho de enero del dos mil doce (08-01-2012), en la calle principal del Sector La Pica del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; siendo aproximadamente las 03:00 de la madrugada, tres sujetos entre los cuales se encontraba el adolescente acusado ut supra, agredieron a la víctima arriba mencionada ocasionándole lesiones, las cuales al examen físico practicado mediante RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, suscrito por el DR. DIÓGENES RODRÍGUEZ, Médico Forense adscrito a Medicatura Forense de esta ciudad resultaron ser: herida contusa en región malar suturada, excoriación lineal en región epigástrica y contusión en hombro izquierdo, para un tiempo de curación de DOCE (12) DÍAS, salvo complicación.
Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: YULIET VADUL, Médico de Guardia adscrita al Hospital I El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien prestara los auxilios médicos al lesionado de autos, PEDRO VELÁSQUEZ, EDGAR CEDEÑO, JEOVANY MARCANO, IGOR CENTENO, JUAN BRAZÓN y MIGUEL BRAVO, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre; y WOLFANG RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, encargado de realizar REONOCIMIENTO LEGAL Nº 011, de fecha ocho de enero del dos mil doce, practicada a un (01) arma blanca, de las denominadas CUCHILLO, marca “SATINLESS STEELE”, y CONSTANCIA MÉDICA, de misma fecha, realizada al agraviado de autos; TESTIGOS: El Joven Adulto ADRIAN JOSE MENDOZA MEDINA, agraviado en el presente asunto; los funcionarios actuantes del procedimiento PEDRO VELÁSQUEZ, EDGAR CEDEÑO, JEOVANY MARCANO, IGOR CENTENO, JUAN BRAZÓN y MIGUEL BRAVO, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, el ciudadano SERGIO ANTONIO SALAZAR RAMOS, testigo presencial de los hechos denunciados. Para su incorporación por su lectura, ofreció ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1086, de fecha veintiocho (28) de junio del dos mil doce (2012), ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1087, de fecha veintiocho (28) de junio del dos mil doce (2012), ACTA DE RECONOCIMIENTO Nº 317, de fecha veintiocho (28) de junio del dos mil doce (2012); de conformidad en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al adolescente de autos y se le impusiera como sanción las medidas consagradas en los artículos 620 Literales “D” y “B”, 626 y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS.
Este Juzgado impuso al acusado acerca de las formulas de solución anticipada, tales como: La Conciliación y La Remisión, establecidas en los artículos 564 y 569 de la precitada Ley, respectivamente y luego de ser impuesto del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem; de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, declaró: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción correspondiente, es todo”. (Fin de la cita)
La anterior declaración constituye una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el adolescente de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, siendo previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: El testimonio rendido por el acusado, se regula como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de los acusados cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
La Defensa Pública por su parte, solicitó la imposición inmediata de la sanción para su defendido fundamentando el Principio de Proporcionalidad contemplado en el artículo 539 de la Ley Especial, por lo que esperaba del Tribunal la aplicación de medidas menos gravosas como LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 620 Literales “D” y “B” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la rebaja que por Ley correspondiera.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:
LITERAL “A”: La aceptación que el adolescente, identificado en actas, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permitió a quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificadas en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del Joven Adulto ADRIAN JOSE MENDOZA MEDINA, identificado en autos.
LITERAL “B”: La Admisión de Hechos formulada por el Adolescente sancionado, emitida de manera voluntaria, libre de coacción y de apremio, supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; por lo que resultó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, contenidos en su libelo Acusatorio, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión de los hechos punibles cuyas calificaciones jurídicas citó el Tribunal en el Literal que antecede.
LITERAL “C”: El hecho punible objeto del presente proceso son considerados por nuestra legislación como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificada en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del Joven Adulto ADRIAN JOSE MENDOZA MEDINA. Este Juzgado al momento de brindar una justicia eficaz, justa y humanitaria, al consentirse el ejercicio de facultades discrecionales al órgano competente, procede adoptar las medidas más adecuadas para la imposición de sanciones reeducativas. De allí la necesidad de aplicar medidas reeducativas no Privativas de Libertad, tales como LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 8, 620, Literales “D” y ”B”, 626 y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
LITERAL “D”: El adolescente sancionado, aceptó de manera voluntaria estar incurso en la comisión de los tipos penales contenidos en el escrito de acusación; siendo adolescente para el momento de cometerlo, por tanto resulta procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LITERAL “E”: Al momento de aplicar las Medidas Reeducativas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el artículo 6.1, Literales “B”, “C” y “D” de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores; en relación con los artículos 8, 620, Literales “D” y ”B”, 626 y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.
LITERAL “F”: El adolescente sancionado cuenta con diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando por su propia voluntad asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a un particular; que con su proceder transgredió derechos de la víctima, por lo que amerita en consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la Familia, la Escuela y la Sociedad: En definitiva, el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un ciudadano, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el adolescente sancionado, asumió su responsabilidad en la comisión de los delitos planteados y aceptó en consecuencia las sanciones impuestas y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas.
LITERAL “H”: Las medidas dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto ut retro, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido al adolescente OMISSIS; en la investigación del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificadas en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del Joven Adulto ADRIAN JOSE MENDOZA MEDINA; de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 679 literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.
SEGUNDO: SANCIONA al Adolescente OMISSIS; quien fuere declarado responsable penalmente por la comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificadas en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del Joven Adulto ADRIAN JOSE MENDOZA MEDINA; por aplicación del Principio de Admisión de Hechos consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; a cumplir UN (01) AÑO, de manera simultánea con Medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 8, 620, Literales “D” y ”B”, 626 y 624 ejusdem.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado de incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado, ni de la víctima mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las partes quedaron notificadas con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO


ALEXANDER LEÓN.
En fecha veintiocho de agosto del dos mil doce (28-08-2012) se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO


ALEXANDER LEÓN.