Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 30 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000253
ASUNTO: RP11-D-2012-000253

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ACUSADO: Adolescente OMISSIS
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: Ciudadana NEURYS MARGARITA URBANO DE VALLENILLA.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: WILFREDO MONSALVE PEREZ.
DEFENSORA PÚBLICO: LISBETH MARCANO MILANO.
SECRETARIO ADMINISTRATIVO: ALEXANDER LEÓN.

Corresponde a este Tribunal proceder a redactar texto íntegro de la decisión cuya Dispositiva fue emitida con ocasión de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al adolescente OMISSIS; en la cual se admitió totalmente la Acusación Fiscal y se procedió a dictar sanción con MEDIDA SOCIO EDUCATIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, en concordancia con los artículos 578, Literal “F”, 583 y 620, Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem en relación con el Principio de Proporcionalidad; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEURYS MARGARITA URBANO DE VALLENILLA; para lo cual, estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, procede en los siguientes términos:
Ahora bien, este Tribunal en fecha veinticuatro de agosto del dos mil doce (24-08-2.012), procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado adolescente, a quien responsabilizó de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEURYS MARGARITA URBANO DE VALLENILLA; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha veinticinco de julio del dos mil doce (25-07-2.012), siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, en la residencia de la víctima de autos, ubicada en el Sector La Frontera, calle Libertad, casa s/n, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; cuando el adolescente, identificado ut retro, la abordó cuando se disponía a salir de su casa, apuntándola con un chopo y bajo amenazas de quitarle la vida, la obligó a introducirse de nuevo en su hogar para despojarla de UN (01) MALETIN contentivo en su interior de DOCE (12) TENEDORES GRANDES, ONCE (11) CUCHILLOS GRANDES, CATORCE (14) TENEDORES PEQUEÑOS, UN (01) CUCHARÓN PEQUEÑO, Y UN (01) CUCHARÓN GRANDE, valorado en DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), UN (01) PERFUME DE DAMA, marca TE AMO, valorado en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) y OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) en efectivo, en papel moneda de diferentes denominaciones, para posteriormente huir del lugar con los bienes robados.
Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de: EXPERTOS: ANGEL FIGUEROA, WILMAR CEDEÑO Y LUIS CASTELLINI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Güiria, quienes levantaron la Experticias y la Inspección en el sitio del suceso; TESTIGOS: ANGEL FIGUEROA, WILMAR CEDEÑO Y LUIS CASTELLINI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Güiria, quienes practicaron la aprehensión del adolescente de autos, NEURYS MARGARITA URBANO DE VALLENILLA, victima identificada ut supra y el ciudadano JOSE GREGORIO BELLO, quien es testigo presencial de los hechos denunciados. Para su incorporación por su lectura, ACTA DE EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 118, de fecha 25/07/2012, ACTA DE INSPECCIÓN TÉNICA CRIMINALISTICA Nº 340, de fecha 26-07-12, ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 144, de fecha 25-07-12, ACTA DE EXPERTICIA DE AVALÚO REAL Nº 012, de fecha 25-07-12, suscrita por el funcionario LUIS CASTELLINI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Güiria; de conformidad en el articulo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al acusado, y se le impusiera como sanción la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido con los Artículos 620 Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente acusado fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado si deseaba declarar, manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del artículo 49 Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipada referente a la Institución de Admisión de los Hechos establecida en el artículo 583, de la Ley Especial. La defensa solicitó la imposición inmediata de la sanción para su defendido.
Así las cosas, el acusado de autos, libre de coacción y apremio, expuso: “Admito los hecho y solicito se me imponga la sanción.” (Fin de la cita, ver acta de debate). La anterior declaración constituye una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el prenombrado adolescente, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:
La declaración del adolescente acusado, se regula como un Derecho que le asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que nuestra Carta Magna, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales se le acusó.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:
LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente de autos, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEURYS MARGARITA URBANO DE VALLENILLA.
LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos expresada por el adolescente acusado quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el tribunal en el literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, efectuada por el adolescente, hoy sancionado,, fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales; además que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal restrictiva de su libertad sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley.
LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado por nuestra legislación como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el cual es merecedor de Sanción Privativa de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial.
LITERAL “D”: El hoy sancionado, era adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida Socio Educativa PRIVATIVA DE LIBERTAD, tipificada en artículo 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, en concordancia con los artículos 620 Literal “F” y 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además, se atendió al momento de fijar la sanción, la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.
LITERAL “F”: El adolescente sancionado cuenta con diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte se obtuvo cuando asumió su responsabilidad penal, comprendiendo el daño que con su conducta ocasionó a la víctima; que con su proceder transgredió derechos de un tercero y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la Familia, la Escuela y la Sociedad. En definitiva, el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un ciudadano, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido Adolescente, asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas.
LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre del Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, contra el adolescente OMISSIS; conforme a lo establecido en el artículo 578, Literales “A” y “E”, en relación con el artículo 579, Literales “A”, “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEURYS MARGARITA URBANO DE VALLENILLA.
SEGUNDO: SANCIONA al adolescente OMISSIS; por ser responsable penalmente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEURYS MARGARITA URBANO DE VALLENILLA; todo ello por aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a cumplir con Medida Socio Educativa PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 620 Literal “F”, 583 y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, concatenados con el artículo 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, por lo que se acordó otorgar una rebaja de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, a la Sanción solicitada por el Estado Venezolano.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado de incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente sancionado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO

ALEXANDER LEÓN.
En fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil doce (2012), siendo las 09:45 horas de la mañana dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ALEXANDER LEÓN.