Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 29 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001318
ASUNTO: RP11-P-2012-001318

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ACUSADO: OMISSIS
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y LESIONES PERSONALES GRAVES.
VÍCTIMAS: Adolescente OMISSIS, Adolescente OMISSIS, y el ciudadano GREGORY JOSÉ RODRÍGUEZ.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: WILFREDO MONSALVE.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL: LISBETH MARCANO MILANO.
SECRETARIO: ALEXANDER LEÓN.

I
DEL AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Corresponde a este Tribunal dictar por auto separado los fundamentos que llevaron a Admitir Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público contra el joven adulto OMISSIS; por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS y GREGORI RODRIGUEZ; conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579 Literales “A”, “E”, “F”, “G”, “H”, e “I”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión de haberse celebrado la Audiencia Preliminar; para lo cual procede en los siguientes términos:
II
DEL PEDIMENTO FISCAL

El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público WILFREDO MONSALVE, acusó formalmente al joven adulto OMISSIS, identificado ut supra, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS y GREGORI RODRIGUEZ; hecho presuntamente ocurrido en fecha 19 de Diciembre del año 2010, en horas de la noche, específicamente en la Avenida Perimetral, vía pública, entrada al Barrio Campo Ajuro, frente a la Planta de Procesamiento de Aguas Servidas, de esta ciudad, donde fue hallado el cuerpo sin signos vitales de quien en vida fuere el Adolescente OMISSIS; quien presentó una herida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, con orificio de entrada de forma circular, sin tatuaje, en la región temporal izquierda, con salida en región temporal derecha; además se le apreció perforación del músculo del brazo derecho, siendo la causa de su muerte severo traumatismo cráneo encefálico más hemorragia cerebral, desencadenados por heridas de proyectil, tal como se menciona en PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 261-2.010, de fecha 20 de diciembre del 2010, suscrito por la DRA ANSELMA RODRÍGUEZ, Anatomopatólogo Forense, adscrita a Medicatura Forense de esta ciudad.
En el mismo episodio producto de los disparos que terminaron con la vida del adolescente, identificado ut supra, también resultó herida la Adolescente OMISSIS; quien según RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 1786, de fecha 27 de diciembre del año 2.010, suscrito por el DR. DIOGENES RODRÍGUEZ, Médico Forense de esta ciudad; quien al examen físico presentó herida producida por proyectil disparado por arma de fuego en región antero interna de pierna izquierda en su tercio superior, con orificio de salida en región posterior de la misma, para un tiempo de curación de veintiún (21) días, salvo complicación.
Como consecuencia de los hechos acaecidos mencionados ut retro, resultó lesionado además, el ciudadano GREGORY JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, de treinta y tres (33) años de edad, para la época, natural de esta ciudad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.787.484, residenciado en el Barrio Campo Ajuro, Sector Bella Vista, casa s/n, cerca del Bombero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien según RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 1785, de fecha 27 de diciembre del año 2.010, suscrito por el DR. DIOGENES RODRÍGUEZ, Médico Forense de esta ciudad; quien al examen físico presentó herida producida por proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada en región postero externa del muslo derecho, sin orificio de salida, para un tiempo de curación de veintiún (21) días, salvo complicación.
La Representación Fiscal ratificó el contenido del escrito de Acusación inserto a los folios sesenta y cuatro (74) al ochenta y cuatro (84) del presente asunto, ofreciendo todas y cada una de las Pruebas contenidas en el Capítulo VIII del escrito correspondiente. Por ser uno de los delitos que merecen sanción privativa de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitó el enjuiciamiento de los acusados y la consecuente sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal “F” ejusdem. Solicitó por último, fuese admitida la acusación en su totalidad y se ordenase el auto de enjuiciamiento del acusado.

III
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Una vez impuesto el acusado de autos, acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento por Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistido de una Defensora Público Penal Especializada, dió su consentimiento en declarar para lo cual declaró: “Yo no tengo nada que ver con eso, yo di mi entrevista en la fiscalía y dije que no sabia nada, es todo.” (Fin de la cita)

IV
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

La Defensora Público Penal LISBETH MARCANO, manifestó: “rechazo y contradigo el escrito acusatorio presentado por el ministerio público, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, motivo por el cual solicito se desestime la misma y en caso de que el tribunal difiera del criterio de la defensa solicito se decrete la apertura a juicio, así mismo en base al principio de la comunidad de la prueba hago mía las pruebas presentadas por el ministerio publico, y por cuanto el mismo se encuentra privado de libertad a la orden del juzgado de ejecución considero que es improcedente cualquier medida cautelar que se le aplique al adolescente, es todo.(…)” (Fin de la cita)

V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Quien decide considera que de las actas que conforman el presente asunto quedó se evidencia la presunta comisión de comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente OMISSIS, y el ciudadano GREGORI JOSÉ RODRIGUEZ, en atención a los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública en el Capítulo Octavo del escrito de Acusación los cuales fueron: EXPERTOS: JOSÉ FERNÁNDEZ y YANOWISKIS VELÁSQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano; por ser pertinentes y necesarias, al ser las personas calificadas para realizar las Experticias e Inspecciones, DRA ANSELMA RODRÍGUEZ, Anatomopatólogo Forense, adscrita a Medicatura Forense de esta ciudad, quien suscribió PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 261-2.010, de fecha 20 de diciembre del 2010, y DR. DIOGENES RODRÍGUEZ, Médico Forense de esta ciudad, quien suscribió los RECONOCIMIENTOS MÉDICO LEGALES Nº 1785 y 1786, ambos de fecha 27 de diciembre del año 2.010; TESTIGOS: La Adolescente OMISSIS, el ciudadano GREGORY JOSÉ RODRÍGUEZ, victimas en el presente asunto, los ciudadanos HILDEMAR JOSÉ RAMOS y ANA TERESA SILVA BRITO, ambos testigos presenciales de los hechos; así como la incorporación por la lectura de INSPECCIONES TÉCNICAS Nº 1701 y 1702, ambas de fecha 19 de diciembre del 2.010, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 627, de la misma fecha, y los RECONOCIMIENTOS MÉDICO LEGALES Nº 1785 y 1786, ambos de fecha 27 de diciembre del año 2.010; a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 339 ejusdem.
Por todo lo expuesto este Juzgador estimó procedente: a) Admitir la Acusación y Ordenar el Enjuiciamiento del mencionado acusado, b) Admitir las Pruebas que ofreció la Representación Fiscal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL contra el joven adulto OMISSIS; por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del Adolescente OMISSIS y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente OMISSIS y el ciudadano GREGORI JOSÉ RODRIGUEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literales “A” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Representación Fiscal, a saber: EXPERTOS: JOSÉ FERNÁNDEZ y YANOWISKIS VELÁSQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano; por ser pertinentes y necesarias, al ser las personas calificadas para realizar las Experticias e Inspecciones, DRA ANSELMA RODRÍGUEZ, Anatomopatólogo Forense, adscrita a Medicatura Forense de esta ciudad, quien suscribió PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 261-2.010, de fecha 20 de diciembre del 2010, y DR. DIOGENES RODRÍGUEZ, Médico Forense de esta ciudad, quien suscribió los RECONOCIMIENTOS MÉDICO LEGALES Nº 1785 y 1786, ambos de fecha 27 de diciembre del año 2.010; TESTIGOS: La Adolescente OMISSIS, el ciudadano GREGORY JOSÉ RODRÍGUEZ, victimas en el presente asunto, los ciudadanos HILDEMAR JOSÉ RAMOS y ANA TERESA SILVA BRITO, ambos testigos presenciales de los hechos; así como la incorporación por la lectura de INSPECCIONES TÉCNICAS Nº 1701 y 1702, ambas de fecha 19 de diciembre del 2.010, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 627, de la misma fecha, y los RECONOCIMIENTOS MÉDICO LEGALES Nº 1785 y 1786, ambos de fecha 27 de diciembre del año 2.010; a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 339 ejusdem.
SEGUNDO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de joven adulto OMISSIS por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del Adolescente OMISSIS (OCCISO) y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente OMISSIS y el ciudadano GREGORI JOSÉ RODRIGUEZ.
TERCERO: Por cuanto el joven adulto OMISSIS, identificado ut retro; se encuentra cumpliendo Medida Privativa de Libertad por ante el Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes; este Tribunal no se pronuncia sobre la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, por considerarla inoficiosa.
CUARTO: ORDENA al funcionario encargado de publicar la presente decisión en la Página Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos del acusado ni de las víctimas adolescentes, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO

ALEXANDER LEÓN.
En esta fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil doce (2012) se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ALEXANDER LEÓN.