Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 28 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003001
ASUNTO: RP11-P-2012-003001
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADA: Joven Adulto OMISSIS
DELITO: ROBO IMPROPIO.
VICTIMA: Adolescente OMISSIS.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: WILFREDO JOSÉ MONSALVE.
DEFENSORA PRIVADA: NELIDA ESTABA.
SECRETARIO: ALEXANDER LEÓN.

Celebrada el día martes veintiuno de agosto del dos mil doce, la audiencia preliminar en el presente asunto seguido al Joven Adulto OMISSIS; quien resultó sancionado con Medida de AMONESTACIÓN, tipificada en los artículos 620 Literal “A” y 623, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento en los artículos 583, y 539 ejusdem; en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Especial; por la comisión del delito ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal; en perjuicio del adolescente OMISSIS; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Especial que rige la materia penal de adolescentes; corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de la decisión, para lo cual procede en los siguientes términos:
Este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado acusado a quien responsabilizó de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha veinticinco de marzo del dos mil once (25-03-2011), siendo las 05:20 horas de la tarde, en la calle 1, del sector Virgen del Valle, Urbanización Playa Grande, Parroquia Bolívar del Estado Sucre, cuando presuntamente el acusado de autos en compañía de otra persona, armados con un (01) arma de fuego, despojaron a la víctima de un TELEFONO CELULAR, MARCA HUAWAI, MODELO G5500, COLOR NEGRO, valorado en QUINIENTOS BOLÍUVARES (Bs. 500,00), tal como especifica ACTA DE DENUNCIA, de fecha veintiséis de marzo del dos mil once (26-03-2011), suscrita por el adolescente OMISSIS, identificado ut supra.
Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: JOSÉ FERNÁNDEZ Y DANNYU REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, quienes fueron las personas calificadas para realizar la Inspección al sitio del sucesoY FREDDY MORENO, miembro del referido Cuerpo Policial encargado de realizar la EXPERTICIA DE AVALÚO PRUDENCIAL al teléfono Celular robado a la víctima de autos; TESTIGOS: el adolescente OMISSIS, identificado ut supra, víctima en el proceso y la ciudadana MARIA GERTRUDI MARTÍNEZ MORAO quien presenció el delito investigado. Para su incorporación por su lectura, ofreció EXPERTICIA DE AVALÚO PRUDENCIAL N° 263, de fecha 18-05-2012, y la INSPECCIÓN TECNICA N° 661, de fecha 20-04-2012; todo de conformidad en el artículo 242 Y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al acusado de autos y le fuera impuesta como sanción la medida socio educativa de AMONESTACIÓN, todo de conformidad con lo establecido con el Articulo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El acusado, fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado si deseaba declarar manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal Quinto, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a la Conciliación y la Remisión respectivamente, de igual manera fue impuesto sobre la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 583, ejusdem, y luego de ser impuesta del artículo 49.5 Constitucional, de manera voluntaria manifestó: “Admito los hechos y solicito que se me ponga la sanción; es todo.”. (Fin de la cita)
La Defensa Privada, a cargo de NELIDA ESTABA, manifestó: “Oído como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi defendido de manera personal expresa y voluntaria, libre de toda coacción, solicito le sea impuesta la sanción de acuerdo al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se me expidan copias simples del acta levantada, es todo.” (Fin de la cita)
La anterior manifestación del acusado constituyó una aceptación de los hechos por los cuales resultó sancionado, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue previamente advertida que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: Dicha declaración en esta fase del proceso penal, se regula como un derecho que le asiste al acusado, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece: "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación del hecho por el cual lo acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos celebrado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
LITERAL “A”: Con la aceptación que el joven adulto hiciere de los hechos, tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal; hecho cometido en fecha veinticinco de marzo del dos mil once (25-03-2011), siendo las 05:20 horas de la tarde, en la calle 1, del sector Virgen del Valle, Urbanización Playa Grande, Parroquia Bolívar del Estado Sucre, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho que dio origen al presente proceso.
LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos expresada por el acusado quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró el Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión de tal delito. De manera que la Admisión de Hechos fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el hoy sancionado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal, en este caso la contenida en el Literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley.
LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso esta definido en nuestra legislación como ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal; el cual no es merecedor de sanción privativa de libertad, al no disponerlo la norma contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial.
LITERAL “D”: El sancionado de autos, era adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesario acotar que dicho adolescente, identificado ut retro, cometió el hecho punible cuando tenía diecisiete (17) años de edad.
LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida de AMONESTACION, prevista en el articulo 620 Literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además; dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención al fenómeno criminal.
LITERAL “F”: El joven adulto cuenta en la actualidad con dieciocho (18) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a nla víctima; lo que le permita como consecuencia recibir una amonestación integral e individualizada por parte del Juez de Ejecución a fin de reinsertarlo en la Familia, la Escuela y la Sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un ser humano, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el prenombrado joven adulto, asumió su responsabilidad en la comisión del hecho punible planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. Al respecto, la Institución de Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita, bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado o acusada sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, lo que ocurrió en el caso in comento. El procedimiento de Admisión de Los Hechos, conlleva entonces la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.- Que el acusado o acusada durante la audiencia oral y reservada, admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa. 2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública. 3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado. 4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación a los fines de lograr su reinserción en la sociedad; dicha medida persigue lograr que el sancionado se integre en actividades que coadyuven a su desarrollo personal y educativo, logrando con ello comprender la ilicitud de su actuar, sin evidenciarse que la sanción impuesta sea contraria a su proceso de desarrollo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con Fuerza en lo precedentemente expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 579 literales “A”, “E”, “F”, “H” e “I” ejusdem el presente asunto seguido contra el joven adulto OMISSIS; en la acusación relacionada con la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal.
SEGUNDO: SANCIONA al joven adulto OMISSIS; quien fuera declarado responsable penalmente por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal; en perjuicio del adolescente OMISSIS, y en consecuencia sancionado con Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, prevista en los artículos 620, Literal “A” y 623, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por aplicación del Principio de Admisión de Hechos y con fundamento en el artículo 583 de la referida Ley Especial.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado ni de la víctima, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Remítase la división que se cree al respecto al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente, una vez que quede firme la presente decisión. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas proveer lo conducente. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO


ALEXANDER LEÓN.
En fecha, martes veintiuno de agosto del dos mil doce, se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO


ALEXANDER LEÓN.