Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 27 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000282
ASUNTO: RP11-D-2012-000282
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en fecha veinte de agosto del dos mil doce, la audiencia oral y reservada para oír al adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstas y sancionadas en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio ANIBAL JOSE FERNANDEZ, quien conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo solicitado el abogado WILFREDO JOSE MONSALVE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del prenombrado adolescente se decretase su aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continuase por el Procedimiento Ordinario y se decreta una Medida Cautelar, contemplada en el articulo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de asegurar las resultas del proceso, todo lo expuesto por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANIBAL JOSÉ FERNÁNDEZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.483.297, agricultor, residenciado en calle principal del sector Cedeño de los Blancos, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; pedimento al cual no se opuso la Defensa Pública; éste Tribunal pasa a redactar el texto completo de su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa que las mismas están dirigidas a determinar la comisión de un hecho punible que a criterio de la Vindicta Pública pudiera tratarse de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANIBAL JOSÉ FERNÁNDEZ; así como la identidad del autor, señalando al adolescente identificado ut supra, como la persona que en fecha diecinueve de agosto del dos mil doce (19-08-2.012) agredió a la víctima de autos, ocasionándole laceraciones en hombro y muslo derecho, según Informe Médico, suscrito por el Galeno LUIS PEROZO, Médico Cirujano inscrito en el MPPS 90.833, adscrito al Ambulatorio de san José, Municipio Andrés Mata; siendo aprehendido el adolescente de autos a poco de cometerse el delito investigado por funcionarios de la Policía del Estado Sucre.
Una vez que el Tribunal impuso al adolescente sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a identificarse en actas como: OMISSIS; quien expuso: “Yo tuve un problema con Jhonny el hijo del comisario, el pasó en una moto pa arriba (sic), y empezó a tirarme punta y me agarré con el y me dijo que me iba a matar y yo después de la pelea fui a buscar un machete y cuando lo fui a buscar no estaba en el sitio, posteriormente me encontré a Jhonny con su papá y llegó el papá de Jhonny y me tiró un palazo y yo en defensa le tire de una vez y lo corté por el hombro, ellos me golpearon todo. Es Todo.” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal)
Se aprecia también al expediente ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha diecinueve de agosto del dos mil doce, (19-08-2.012), suscrita por funcionarios Oficiales AGREGADOS CARLOS RIVERA y JUAN GABRIEL GONZÁLEZ y Oficial CARLOS RODRÍGUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de la Región Policial N° 3, con sede en San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, contentivo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que perpetraron el delito narrado anteriormente; de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) nos trasladáramos hasta el caserío Cedeño de los Blancos, ya que presuntamente un ciudadano había agredido al comisario del caserío de nombre Aníbal José Fernández, (…) se nos acercó un ciudadano quien dijo ser y llamarse como: ANIBAL JOSE FERNANDEZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.483.297, agricultor, residenciado en la calle principal de Cedeño de los Blancos, quien nos manifestó que un ciudadano de nombre Omissis, lo había agredido con un machete y golpes de puño, señalándonos en donde se encontraba el agresor (…) donde quedó identificado como (…) OMISSIS (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha diecinueve de agosto del dos mil doce, (19-08-2.012), realizada al ciudadano ANIBAL JOSÉ FERNÁNDEZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.483.297, agricultor, residenciado en calle principal del sector Cedeño de los Blancos, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; quien actúa con el carácter de víctima en el presente asunto; la cual fue rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía de la Región Policial N° 3, con sede en San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, de donde se extrae lo siguiente: “(…) el muchacho salió persiguiendo a mi hijo con el machete en la mano, (…) es cuando yo intervengo y el me lanza un machetazo y yo me defiendo con un palo para tratar de salvarme la cara (…) eso fue en Cedeño de los Blancos, siendo las 02:00 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy domingo 19 de Agosto del Año 2.012 (…)” (Termina la cita)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha diecinueve de agosto del dos mil doce, (19-08-2.012), realizada a la ciudadana YONNI JOSÉ FERNÁNDEZ LEZAMA, venezolana, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.373.477,; la cual fue rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía de la Región Policial N° 3, con sede en San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, donde se aprecia: “(…) me salió de un matorral un muchacho y se me fue encima, es cuando me caigo de la moto y el muchacho de nombre OMISSIS me lanza golpes de puño, como pude me levanté del piso y moisés salió corriendo a buscar un machete (…) es cuando mi papá se metió por el medio y en varias ocasiones OMISSIS le zumbó con el machete (…) eso fue en Cedeño de los Blancos, siendo las 02:00 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy domingo 19 de Agosto del Año 2.012 (…)” (Termina la cita)
INFORME MÉDICO, de fecha diecinueve de agosto del dos mil doce, (19-08-2.012), suscrito por el Galeno LUIS PEROZO, Médico Cirujano inscrito en el MPPS 90.833, adscrito al Ambulatorio de San José, Municipio Andrés Mata; de cuyo contenido se observa: “(…) Se hace constar que el paciente Aníbal Fernández, de 43 años de edad acude a este centro el día de hoy por presentar Dolor de fuerte intensidad en región occipital, hombro y muslo derecho. Al examen físico se observa laceraciones en hombro y muslo derecho (…)” (Termina la cita)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos como el autor del hecho punible investigado; sin embargo, a pesar que la aprehensión se produjo al momento de consumarse un hecho punible, no es menos cierto que el tipo penal investigado, no merece Sanción Privativa de Libertad, como bien es del conocimiento de las partes; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del dicho adolescente ocurrió en el Caserío Cedeño de los Blancos, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, siendo las 02:00 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy domingo 19 de Agosto del Año 2.012; tal como se observa en ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha diecinueve de agosto del dos mil doce, (19-08-2.012), suscrita por funcionarios Oficiales AGREGADOS CARLOS RIVERA y JUAN GABRIEL GONZÁLEZ y Oficial CARLOS RODRÍGUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de la Región Policial N° 3, con sede en San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer cada OCHO (08) DÍAS, por ante el Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, por el Lapso de TRES (03) MESES; esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” ejusdem, DECRETANDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS; en el presente asunto incoado por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANIBAL JOSE FERNANDEZ; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANIBAL JOSE FERNANDEZ; consistente en presentaciones OCHO (08) DÍAS, por ante el Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, por el lapso de TRES (03) MESES; de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. ACUERDA las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en Sala.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, identificado ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO
ALEXANDER LEÓN.
En fecha veinte de agosto del dos mil doce, siendo las 03:30 horas de la tarde, se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO
ALEXANDER LEÓN.
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