REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano
Carúpano, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000279
ASUNTO: RP11-D-2012-000279
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Recibida en fecha diecisiete de agosto del dos mil doce (17-08-2012) escrito por medio del cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, solicitó a este Juzgado se decretase el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con los artículos 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; en el asunto signado con el Nº RP11-D-2012-000279, por actuaciones relacionadas con la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENID FERNÁNDEZ MACHADO; a favor del joven adulto Omissis; en consecuencia se este Juzgado Primero de Control para decidir observa:
I
PUNTO PREVIO
Este juzgador antes de resolver la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Quinto comisionado en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, WILFREDO JOSÉ MONSALVE, procede a destacar lo siguiente:
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose de este modo su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (…)”
El artículo 561 Literal “D”, ibídem, contempla: Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” (Fin de las citas)
Por último, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 318, Ordinales 1º y parte final del Ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
II
DE LA SOLICITUD FISCAL.
El Fiscal Sexto (Auxiliar) del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, formuló por escrito lo siguiente: “(…) TERCERO, FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación, se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos contemplado en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 36 de la referida Ley. De las revisiones de las actuaciones se puede corroborar que el Omissis, no se le puede imputar el presente delito en virtud que no existen testigos presenciales, que puedan corroborar el dicho de la víctima la ciudadana ENID FERNÁNDEZ MACHADO, asimismo no consignó ningún tipo de informe Psicológico, aunado al hecho que en fecha 15 de Agosto del año en curso se presentó por ante este Despacho Fiscal la referida víctima y manifestó que ella denunció a su hermano, en un momento que se encontraba sufriendo un trastorno bipolar y no teniendo conocimiento de lo que hacía, es por lo que esta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a este Tribunal a su digno cargo, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal (…)”(Fin de la cita)
En síntesis, la Vindicta Pública, fundamenta, su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en lo pautado en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción en virtud de no existir elementos serios para estimar al prenombrado investigado, arriba identificado, incurso en el hecho punible denunciado, en consecuencia no puede atribuírsele, tal como consagra en estos casos el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LOS HECHOS
Los hechos investigados presuntamente ocurrieron en fecha dieciséis de julio del dos mil diez (16-07-2010), siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, frente a la residencia de la víctima ubicada en calle Bermúdez, casa Nº 06, Municipio Libertador del Estado Sucre, cuando presuntamente se presentó una discusión con su hermano identificado ut supra, siendo objeto de maltrato verbal.
IV
DEL PROCESO DE ADECUACIÓN TÍPICA
REYES ECHANDIA, en su Obra LA TIPICIDAD, pág. 204, señala: “entendemos pues, por adecuación típica el proceso mediante el cual un concreto comportamiento humano encuadra dentro de un tipo penal determinado. Esta es una labor que el juez realiza cada vez que tiene conocimiento de una noticia criminis, para ver si de ella debe ocuparse el ordenamiento jurídico penal. (…) En efecto, el objeto de la interpretación de las normas penales no es otro que el de averiguar si una determinada conducta encaja o no, dentro de un cierto tipo legal. (..) si la conducta no encuadra en ninguno de los tipos penales es jurídicamente irrelevante.”
De tal manera que quien decide procedió a realizar el proceso de subsunción de la conducta asumida por el investigado de autos y ver si ciertamente corresponde con un tipo penal (delito) en forma directa o inmediata, vale decir, si el comportamiento humano del adolescente a favor del cual solicita su Defensa, se decrete el SOBRESEIMINETO DFINITIIVO de la causa; cabe plenamente en el tipo porque cubre sus elementos estructurales, descriptivos, normativos y subjetivos según el hecho investigado; llegando a la conclusión que de seguidas expresa en el Capítulo siguiente.
V
DE LA AUSENCIA DE TIPICIDAD
La jurídica ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non, la previa descripción que de ella ampliamente haya hecho el legislador en una norma positiva, vale decir, La Tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege. Por tal motivo, cada vez que un determinado comportamiento humano no encuadre dentro de ningún tipo penal, por lesivo que parezca de intereses individuales y sociales, por inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna; dícese en esta hipótesis, que la conducta es atípica.
De allí que la Doctrina nos enseña que La Atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre, aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal y, por ende, no es susceptible de sanción alguna en el ámbito del derecho penal. REYES ECHANDIA, explica que: “La Atipicidad- falta de adecuación directa o indirecta del hecho al tipo (…) Cuando el hecho está descrito en la ley, pero la conducta adolece de algún elemento allí exigido; es esta la inadecuación típica propiamente tal (…)” El artículo 218 del Código Penal, reza así: “Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado (…)” (Culmina la cita)
Una vez analizadas las actuaciones, se puede evidenciar que nos encontramos ante la falta de una condición necesaria porque la conducta realizada por el investigado de autos, identificado ut retro, no encuadra dentro de ningún tipo penal, por lesivo que pudiese parecer de intereses individuales y sociales, ya que jurídica y fácticamente no es susceptible de aplicación de sanción, más aún ante la situación de no existir testigos presenciales; resultando procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, basado en la norma inserta en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto seguido al joven adulto Omissis, en investigación relacionada con la presunta comisión del delito calificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENID FERNÁNDEZ MACHADO; por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario editor para incluir la presente decisión en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sobreseído de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se da por terminado el proceso. Notifíquese a las partes. En Carúpano, a los veintitrés días del mes de agosto del dos mil doce (23-08-2012). Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO.
ALEXANDER LEÓN.
En fecha veintitrés de agosto del dos mil doce, se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO.
ALEXANDER LEÓN.
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