Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 20 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000268
ASUNTO: RP11-D-2012-000268

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa seguida contra ADOLESCENTES DESCONOCIDOS; por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contemplado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 5 Ordinales 1º, 2º, 3º y 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjurio del ciudadano JOSÉ LUÍS MANCINI, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.295.258, soltero, comerciante, residenciado en Urbanización La Estancia, calle principal, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre; con ocasión de la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, proveniente del Fiscal Quinto Auxiliar Encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público WILFREDO MONSALVE PÉREZ, fundamentado en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que procede a pronunciarse en los siguientes términos:
La representación Fiscal manifestó en su escrito lo siguiente, cito: “... TERCERO. FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. (...) se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión de de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en le artículo5, ordinales 1,2,3 y 5 (…) de la revisión realizadas a las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia claramente que no existen suficientes elementos de convicción para poder identificar plenamente a los adolescentes involucrados en este hecho, por cuanto no fueron capturados, ya que los mismos se dieron a la fuga y no hubo manera de identificarlos, es por lo que esta representación Fiscal del Ministerio Público, considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a este Tribunal a su digno cargo, sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ...” (Fin de la cita)
En efecto, consta al expediente que el ciudadano JOSÉ LUÍS MANCINI, identificado ut supra, compareció en fecha 08 de mayo del año 2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Carúpano, con el objeto de formular Denuncia, manifestando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetró el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contemplado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 5 Ordinales 1º, 2º, 3º y 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En efecto, señaló a las autoridades que el hecho punible investigado fue perpetrado en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, momentos en que conducía un vehículo automotor, marca Regnault, modelo Logan, color gris, año 2007, uso particular, placas MEO01X, serial de carrocería 9FBLTRAHB7M503394, con el que realizaba labores de taxista, por la calle Libertad de esta ciudad, específicamente frente al Internado Judicial de Carúpano, cuando solicitaron el servicio de transporte dos adolescentes, quienes se dirigían hacia la “Unidad Educativa J. J. Martínez Mata”, al llegar al sitio uno de los adolescentes lo empujó del vehículo en marcha ocasionándose una colisión contra una casa, huyendo la víctima a pie, mientras que los adolescentes huyeron con el vehículo. Lo anterior permitió que la Representación Fiscal considerase necesario en su acto conclusivo solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; lo cual una vez revisada las actas que conforman la presente causa resulta cierto, por lo que a criterio de este Juzgador debe prosperar lo solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Decreta;
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa seguida contra ADOLESCENTES DESCONOCIDOS; en investigación relacionada con la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contemplado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 5 Ordinales 1º, 2º, 3º y 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjurio del ciudadano JOSÉ LUÍS MANCINI, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.295.258, soltero, comerciante, residenciado en Urbanización La Estancia, calle principal, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrense Boletas de Notificación al Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público ABG. WILFREDO MONSALVE, a la Unidad de Defensoría Pública en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, y a la Víctima de autos. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
EL SECRETARIO

ALEXANDER LEÓN
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO
ALEXANDER LEÓN