Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000270
ASUNTO: RP11-D-2012-000270

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha diez de agosto de dos mil doce (10-08-2.012), la audiencia de presentación de imputados y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificada en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que tales fundamentos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

CAPITULO PRIMERO
DE LA DECLARACION RENDIDA POR LOS ADOLESCENTES


Una vez impuestos los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedieron a identificarse de la siguiente manera: adolescentes OMISSIS 1; quien manifestó: “no deseo declarar, es todo.” (Fin de la cita)
Mientras que el adolescente OMISSIS 2, quien expuso: “no deseo declarar, es todo.” (Fin de la cita)

CAPITULO SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La representación Fiscal manifestó en la Audiencia de Presentación de Imputados lo siguiente: “Presento en este acto a los imputados OMISSIS 1 y OMISSIS 2, por estar presuntamente incursos en los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS y ACTOS LASCIVOS, tipificados en los artículos 413 y 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS, en tal sentido solicito sean oídos, de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Culmina la cita)
Una vez impuesto del precepto Constitucional, ambos adolescentes se negaron a rendir declaración, por lo que la representación fiscal sólo expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones que presento a este Tribunal, solicito muy respetuosamente (…) que le sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en contra de los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, según lo establecido en el artículo 582, literal C de la Ley Especial, por estar incursos en los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS y ACTOS LASCIVOS, tipificados en los artículos 413 y 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS, hecho ocurrido en fecha 09-10-2012; así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario, puesto que aún faltan actuaciones que realizar, es todo y solicito copia simple de la presente acta.” (Fin de la cita)
La Defensa Pública, expuso: “La Defensa Solicita se decrete a favor de mis representados una Libertad Sin Restricciones por cuanto en las actas procesales no se evidencia ninguna responsabilidad imputable a mis defendidos, y de las mismas tampoco se desprende la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, Es Todo.” (Fin de la cita)

CAPITULO TERCERO
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de uno sólo de los hechos punibles calificados previamente, siendo el mismo de acción pública, no prescrito y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción No Privativa de Libertad, por no establecerlo así el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este hecho punible merece a juicio de este Tribunal la calificación de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificada en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS; no existiendo de las actas procesales elementos para presumir la perpetración del delito de ACTO CARNAL, establecido en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima mencionada ut supra.
El mismo ocurrió en fecha nueve de agosto de dos mil doce (09-08-2.012), en el Caserío Río Grande de Los Marines, Municipio Cajigal, Estado Sucre, aproximadamente a las 04:30 p.m., tal como se observa del contenido del ACTA DE DENUNCIA, de esa fecha, inserto al expediente; suscrita por la ciudadana OMISSIS, rendida por ante Instituto Autónomo de Policía Estación Policial de Cajigal Nº 43, del Estado Sucre; donde especifica: “(…) con la finalidad de denunciar al ciudadano ALBINO JOSÉ ORDOSGOITE y los Adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2(...) a eso de las 05:00 horas de la tarde pude ver a cierta distancia que venía Omissis, al llegar a la casa que se encuentra en el Caserío Los Marines, comenzó a llorar y arrastrada (sucia) (…) comencé a preguntarle que le había pasado pero como ella no puede hablar, sino por señas en presencia de su abuela petra Gómez y su tío Victoriano Castillo y varios vecinos, que le había pasado y comenzó a decirnos por señas, que la habían agarrado entre tres (3) personas, fue cuando su tío Victoriano, bajó hacia río grande
EN COMPAÑÍA DE SU SOBRINA Omissis, cuando llegaron a la casa de Omissis y le preguntó que le había pasado a su sobrina Omissis y el dijo quienes habían sido Albino José y Omissis se dirigieron a la casa del ciudadano Albino José (…) el dijo que había sido su persona y Omissis, donde la joven indicó con señas que también estaba Albino José, ya que el le había dado un golpe en el rostro y la había cargado, la acostó en el suelo y le bajaron su pantalón jean tipo pescador y las pantaletas, (…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, para el momento de los hechos Omissis, resultó lesionada? CONTESTO: Si (…)” (Fin de la cita)
La comisión del tipo penal descrito en nuestra legislación como LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificada en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS; y los fundados elementos de convicción para estimar a los adolescentes de autos, presuntamente incursos en el mismo se aprecia además del ACTA DE DENUNCIA, citada ut retro, con los siguientes elementos:
REFERENCIA MEDICA, suscrita por el Médico de Guardia que laboraba para la fecha en el Hospital de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; practicada en la persona de la víctima OMISSIS, de donde se extrae: “(…) Omissis(…) paciente fem (…) presenta limitación funcional y trastorno comunicación verbal, acude con familiares, alegando agresión física, al examen físico presenta; a) Excoriación, laceración, herida en dorso (…) b) Dolor en el cuello(…) c) Crisis de ansiedad (…)” (Termina la cita)
ACTA POLICIAL, de fecha nueve de agosto de dos mil doce (09-08-2.012), suscrita por funcionarios actuantes de la aprehensión de los adolescentes de autos, adscritos al Instituto Autónomo de Policía, “Estación Policial Dr. JUAN MANUEL CAJIGAL”, donde constan las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión policial de los adolescentes identificados en actas procesales a poco de cometerse el delito denunciado y acogido por este juzgador.
Cursa al expediente ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/Nº, de fecha nueve de agosto de dos mil doce (09-08-2.012), suscrita por miembros del Instituto Autónomo de Policía, “Estación Policial Dr. JUAN MANUEL CAJIGAL”, practicada en el sitio del suceso, de cuyo contenido cito: “(…) CASERÍO RÍO GRANDE DE LA PARROQUIA YAGUARAPARO MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE. ESPECÍFICAMENTE EN LA CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, FABRICADA EN ZINC, CON PUERTA ELABORADA CON ZINC DE COLOR GRIS, YAGUARAPARO, MUNICIPIO CAJIGAL ESTADO SUCRE (…) El lugar inspeccionado resulta ser un sitio de suceso cerrado, de temperatura ambiental cálida, iluminación física, iluminación artificial insuficiente, (…)” (Culmina la cita)
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 155, de fecha diez de agosto de dos mil doce (10-08-2.012), suscrita por JOSÉ SÁNCHEZ, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria; practicada evidencias materiales colectadas durante la investigación, a saber: “ (…) UN (01) PANTALÓN CORTO, tipo jean, de color Azul, con las suscripciones CG JEAN, talla 7, elaborado en fibras naturales (…) apreciándose en regular estado de uso y conservación (…) UNA (01) PRENDA INTIMA, de las denominadas Bluma, elaboradas en fibras naturales de color blanca, sin marca ni talla aparente. Dicha pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación (…)” (Culmina la cita)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes de autos; como presuntos autores y partícipes en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificada en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS; sin embargo, a pesar que la aprehensión se produjo de modo flagrante, no es menos cierto que su presunta participación pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada a los investigados no merecería Sanción Privativa de Libertad; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de los imputados de autos ocurrió en fecha nueve de agosto de dos mil doce (09-08-2.012), en el Caserío Río Grande de Los Marines, Municipio Cajigal, Estado Sucre, aproximadamente a las 04:30 p.m., tal como se aprecia del ACTA DE DENUNCIA, de esa fecha, inserto al expediente; suscrita por la ciudadana OMISSIS
Por su parte el Código Penal Venezolano reza en el artículo 413, lo siguiente:”Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona algún sufrimiento físico, un perjuicio a la salud (…) será castigado (…)” (Termina la cita)
De lo expuesto resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de ambos adolescentes, por presumir que la conducta típica, antijurídica desplegada por ellos, se adecua a la norma citada ut supra y en consecuencia estimarlos este Tribunal incurso en el tipo penal de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberán comparecer cada OCHO (08) DÍAS, por el lapso de TRES (03) MESES, por ante el Juzgado del Municipio Cajigal de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.


CAPITULO CUARTO
DE LA NO CONCURRENCIA DE ELEMENTOS PARA PRESUPONER LA COMISIÓN DEL DELITO DE ACTOS LASCIVOS

El artículo artículos 376 del Código Penal Venezolano, reza: “Artículo 376. El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigado (…)” (Culmina la cita)
Ciertamente nuestra legislación penal patria, contiene en el artículo 376 del Código Penal, el delito denominado ACTOS LASCIVOS, entendiendo por estos, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, o sea, entre los muslos y la masturbación, entre otros. Dicho delito requiere del Dolo genérico o la voluntad de estimular lujuria propia o excitar la ajena y a uno de estos fines debe estar dirigida la acción típica, antijurídica y culpable del agente o sujeto activo; porque si hubiere la intención de realizar el acto carnal y este no llega a consumarse, habría tentativa de violación. Sin embargo, no existen fundados elementos para considerar la comisión del tipo penal in comento. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENCIÓN de los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, en investigación relacionada con el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificada en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificada en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole un régimen de presentación en virtud de lo cual deberán comparecer CADA OCHO (08) DÍAS, por el lapso de TRES (03) MESES, por ante el Juzgado del Municipio Cajigal de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

TERCERO: .NIEGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público con la relación de la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS
CUARTO: NIEGA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2 identificados ut supra, la cual fuere solicitada por la Defensa Pública en atención a lo dispuesto en el particular segundo de la presente Dispositiva.
QUINTO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, publicar el presente fallo interlocutorio sin que por ello se vulneren los Derechos de los imputados mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía del Municipio Cajigal, con sede en Yaguaraparo, remitiendo BOLETAS DE LIBERTAD correspondientes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de presentar acto conclusivo correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO


ALEXANDER LEÓN.
En fecha diez de agosto de dos mil doce se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO


ALEXANDER LEÓN.