Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000267
ASUNTO: RP11-D-2012-000267
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el adolescente OMISSIS por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ALTERACION AL ORDEN PÚBLICO Y OBSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA O ATENTADO CONTRA LA SEGURIDA VIAL, tipificados en los artículos 285 y 357 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
CAPITULO PRIMERO
DE LA DECLARACION RENDIDA POR EL ADOLESCENTE
Una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: adolescente OMISSIS; quien expuso: “Yo venia del mercado junto con mi hermana de crianza llamada Julia Urbina, cuando me paré en la huelga que había en la calle, porque se cayeron una guayas por las casas, luego yo seguí caminando y fue cuando el señor del microbús verde, me culpó que yo era la persona que le había quebrado los vidrios, y luego me detuvieron. Es todo.” (Fin de la cita.)
CAPITULO SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
La representación Fiscal manifestó en la Audiencia de Detenido lo siguiente: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído el adolescente: OMISSIS. (…) y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo.”. (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
Una vez impuesto del precepto Constitucional, el adolescente se acogió al mismo negándose a declarar, por lo que la representación fiscal sólo expuso: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO Y OBSTRUCCION DE VIA PUBLICA O ATENTADO CONTRA LA SEGURIDA VIAL, previstos y sancionados en el artículo 285 y 357 ambos Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por tal razón que solicito que el procedimiento sea el ordinario la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; asimismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo.” (Fin de la cita)
Como contraparte la Defensa Pública Abg. Lisbeth Marcano, expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones policiales (…) esta defensa se opone a la solicitud de medida cautelar solicitada por el ministerio público, por lo que solicito la libertad sin restricciones para mi defendido, ello en virtud de no existir suficientes elementos de convicción que le acrediten responsabilidad penal para el mismo. Es todo.” (Termina la cita)
CAPITULO TERCERO
DETERMINACION DE LOS HECHOS PUNIBLES
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, de conformidad con el contenido de las actas de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de los hechos punibles calificados previamente, siendo los mismos de acción pública, no prescritos y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción No Privativa de Libertad, por no establecerlo así el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estos delitos merecen a juicio de este Tribunal la calificación de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA.
El mismo ocurrió en fecha cinco (05) de agosto del dos mil doce (05-08-2012), en el Sector “La Recta de Güiria”, en las inmediaciones de la Cancha Deportiva, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, aproximadamente a las 02:00 p.m., tal como se observa del contenido del ACTA POLICIAL, de esa fecha; donde consta que cuando los funcionarios BRITO HERNANDEZ CESAR Y DIAZ DANIEL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 78 Segunda Compañía, quienes recibieron llamada telefónica informado una manifestación en dicho sector, al acudir se le acercó un ciudadano manifestando que había sido objeto de agresión, que le habían roto el vidrio trasero del vehículo que conducía, tipo microbús, marca Dodge, modelo d 200, modelo año 1974, color verde dos tonos, placas BS159C, identificando al adolescente de autos como el autor de los delitos denunciados.
La comisión del tipo penal descrito y los fundados elementos de convicción para estimar al adolescente de autos, presuntamente incurso en los mismos se aprecia con los siguientes elementos:
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº A-130-2012, de fecha 05 de agosto de 2012; suscrita por los funcionarios DANIEL DÍAZ, SORELYS MILLÁN Y RONNY MONTES, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 78 Segunda Compañía, donde se dejó constancia del sitio del suceso determinando que el mismo se trato de un sitio de suceso “ABIERTO”, correspondiente a la Carretera Nacional Cumaná – Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre a 150 metros de la vía de entrada a Playa Los Uveros, al frente de la Cancha Deportiva de la Recta de Güiria; cuyo contenido se da por reproducido.
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05 de agosto de 2012, suscrita por el ciudadano ABRAHAM RAMÓN RODRÍGUEZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.886.237,de 36 años de edad, rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 78 Segunda Compañía, de esta ciudad, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) Bueno, yo fui a llevar una carrera para Puerto Martínez y cuando venía de regreso, me encuentro con que la vía estaban empezando a cerrarla en toda la entrada del Estadio de Güiria de la Playa, en eso un grupo de persona tira una rama al medio de la calle y yo pasé por el otro lado , es entonces cuando una señora lanza un palo para debajo del carro mío, en ese momento se me parte el radiador, y yo me paro más adelante (…) veo a un grupo de personas que se dirigen hacia donde nosotros estábamos, pero vienen tirando piedras y escucho cuando la joven de la niña le dice al muchacho que tenga cuidado con la niña, y él le dice que no le importa nada, y le lanzó una piedra al carro, partiendo los vidrios de atrás (…)” (Termina la cita)
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05 de agosto de 2012, suscrita por la ciudadana CRISSER BRITO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.924.862, de 32 años de edad, rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 78 Segunda Compañía, de esta ciudad, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) Yo iba con mi esposo y mi hijo de cinco (05) años, en mi vehículo marca Chevrolet, modelo Optra y cuando íbamos llegando a la altura de la vía que conduce a hacia Los Uveros, se encontraba cerrada la vía por una manifestación que tenían los pobladores del sector, por lo que decidimos regresarnos, al regresar, a la altura del módulo de Protección Civil, de Güiria de la playa, otros ciudadanos tambien cerraron la vía, y estos estaban bastante alterados, colocaron troncos para bloquear la vía y empezaron a lanzar unos objetos ()…) en ese momento escuché un ruido muy fuerte, y mi esposo se montó en el carro, entonces me fije que habían lanzado una piedra muy grande y quedó en el asiento trasero del vehículo partiendo el vidrio trasero (…) si, fue un joven de contextura delgada, blanco, tenia una gorra (…)” (Fin de la cita)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de agosto de 2012, suscrita por la ciudadana ROSANNYS CAROLINA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.584.647, de 18 años de edad, rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 78 Segunda Compañía, de esta ciudad, de cuyo contenido se extrae lo siguiente: “(…) yo venía de Puerto Martínez, de pasajero en la vía de Güiria, estaba la mitad de la carretera cerrada y la otra mitad estaba libre, que todavía los carros estaban circulando, entonces al momento de pasar el carro en el que yo venía, era el momento en que iban a cerrar el otro lado de la carretera, fue entonces cuando una señora tiró un palo en la parte de adelante (…)” (Fin de la cita)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de agosto de 2012, suscrita por la ciudadana LEIDYS DEL VALLE CARRIÓN MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.855.359, de 32 años de edad, rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 78 Segunda Compañía, de esta ciudad, de cuyo contenido se extrae lo siguiente: “(…) NOSOTROS ÍBAMOS EN SENTIDO CONTRARIO DEL AUTOBÚS, (…) ESTABN UN GRUPO DE PERSONAS TRATANDO DE CERRAR LA VÍA (…) Cuando el autobús se dispuso a pasar, los ciudadanos le metieron un palo (…) los señores manifestantes comenzaron a lanzarle piedras, palos, incluso en ese momento se oyeron unos vidrios (…)” (Fin de la cita)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos; presuntamente autor y partícipe en la comisión de los delitos de ALTERACION AL ORDEN PÚBLICO Y OBSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA O ATENTADO CONTRA LA SEGURIDA VIAL, tipificados en los artículos 285 y 357 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; sin embargo, a pesar que la aprehensión se produjo de modo flagrante, no es menos cierto que su presunta participación pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad, como bien es del conocimiento de las partes; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos ocurrió en fecha cinco (05) de agosto del dos mil doce (05-08-2012), en el Sector “La Recta de Güiria”, en las inmediaciones de la Cancha Deportiva, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, aproximadamente a las 02:00 p.m., tal como se observa del contenido del ACTA POLICIAL, de esa fecha; donde consta que cuando los funcionarios BRITO HERNANDEZ CESAR Y DIAZ DANIEL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 78 Segunda Compañía.
De lo expuesto resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, por presumir que la conducta típica, antijurídica desplegada por él, se adecua a la norma citada ut supra y en consecuencia estimarlo este Tribunal incurso en los tipos penales de ALTERACION AL ORDEN PÚBLICO Y OBSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA O ATENTADO CONTRA LA SEGURIDA VIAL, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS, en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de ALTERACION AL ORDEN PÚBLICO Y OBSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA O ATENTADO CONTRA LA SEGURIDA VIAL, tipificados en los artículos 285 y 357 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente OMISSIS, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ALTERACION AL ORDEN PÚBLICO Y OBSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA O ATENTADO CONTRA LA SEGURIDA VIAL, tipificados en los artículos 285 y 357 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer CADA TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial.
TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de presentar acto conclusivo correspondiente. Se ordena al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, publicar el presente fallo interlocutorio sin que por ello se vulneren los Derechos del imputado mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ALEXANDER LEÓN.
En fecha seis de agosto del dos mil doce se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ALEXANDER LEÓN
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