REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 9 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002450
ASUNTO: RP11-P-2011-002450


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 6 de Julio de 2012, por el Tribunal Segundo de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a José Francisco Milano González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.624, nacido en fecha 14-04-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, y residenciado en el Sector El Milagro, Calle 02, Casa S/N, El Lirio, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tomas Aquino Romero; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado José Francisco Milano González, fue condenado a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tomas Aquino Romero. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 14 de Octubre del 2011, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 16 del referido mes y año, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de Dos (02) días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Dos (02) años, Once (11) meses y Veintiocho (28) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a José Francisco Milano González, fue inferior a Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 6 de Julio de 2012, por el Tribunal Segundo de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a José Francisco Milano González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.624, nacido en fecha 14-04-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, y residenciado en el Sector El Milagro, Calle 02, Casa S/N, El Lirio, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tomas Aquino Romero, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico - Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 18 de Octubre del año en curso a las 02:00 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO