REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 8 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000229
ASUNTO: RP11-P-2010-000229



Recibido como ha sido los oficios Nº 0583 - 2012 y 0587-2012, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 de la Región Oriental, contentivo de Informe Conductual de Finalización Correspondiente a los Penados Osmar Antonio León y Petra Maritza Guilarte, en el cual se concluye que dichos penados ha cumplido de manera responsable con todas las condiciones fijadas con ocasión al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y que se encuentran aptos para su reinserción social. Este tribunal pasa a resolver en los siguientes términos: De la revisión de la presente causa se evidencia que los penados Osmar Antonio León, venezolano, mayor de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Gilso Zusanta y Sofia León, domiciliado en Calle Anzoátegui, Nº 57 , Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre y Petra Maritza Guilarte, venezolana, mayor de edad, de estado civil: Soltera, titular de la cedula de identidad numero 6.642.528, de profesión u oficio del hogar, hija de Eulogio Betancourt y Rosa María Guilarte, domiciliada en Irapa, Calle Anzoátegui, Casa Nº 57, Municipio Mariño del Estado Sucre, fueron condenados por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Extensión Judicial, a cumplir la pena de Dos (2) Años y Cuatro (4) Meses De Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano.
Así mismo se evidencia que por auto de fecha 11 de Agosto de 2010, este Tribunal, decretó a favor de dichos penados el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por haber cumplido los requisitos de Ley, fijándose como organismo de supervisión la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, de la Región Oriental. Ahora bien, visto que se agotó el lapso de pena pendiente y visto el informe al cual se hizo referencia, a juicio de quien decide equivale al cumplimiento de pena a que se contrae el artículo 105 del código Penal, por lo que resulta procedente decretar la extinción y cese inmediato de la pena a que fueron condenados; y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 105 del código penal, en relación con el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la Extinción de la pena impuesta a los penados Osmar Antonio León, venezolano, mayor de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Gilso Zusanta y Sofia León, domiciliado en Calle Anzoátegui, Nº 57 , Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre y Petra Maritza Guilarte, venezolana, mayor de edad, de estado civil: Soltera, titular de la cedula de identidad numero 6.642.528, de profesión u oficio del hogar, hija de Eulogio Betancourt y Rosa María Guilarte, domiciliada en Irapa, Calle Anzoátegui, Casa Nº 57, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien fue condenado a cumplir la pena de Dos (2) Años y Cuatro (4) Meses De Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, por cumplimiento definitivo y satisfactorio del régimen de pruebas impuesto con ocasión a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Notifíquese a los Penados, a la defensa y al fiscal Primero en materia de ejecución de sentencias; remítanse copias certificadas del presente auto a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 de la Región Oriental. Ofíciese al Consejo Nacional Electora. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO