REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000216
ASUNTO: RP11-P-2011-000216



Por cuanto de la revisión de la presente causa seguida al Penado Gregorys José Salcedo García, venezolano, natural de Guariquen, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.414.303, nacido en fecha 01-02-1982, de 29 años de edad, de profesión u oficio artesano, hijo de Luís ramón Salcedo y Rosalía Josefina García, y residenciado en el Sector Los Barrancos, Casa S/N, Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre, se evidencia que el mismo fue condenado mediante sentencia 23 de Mayo del año 2011, por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, a cumplir la pena de Ocho (08) Meses de prisión, por la comisión del delito de Acto Carnal con Consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, con el agravante de artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente Omissis (Identidad omitida en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así mismo se evidencia que en fecha 13 de Junio del año 2011, se dictó por el Tribunal Primero de Ejecución, auto de ejecución de la referida sentencia, en el cual se dispuso oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario actual Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, para que se practicara la evaluación respectiva para determinar la aptitud del referido penado para optar por el Beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. Así las cosas, visto que desde la celebración de la aludida audiencia, no consta la realización de acto posterior alguno, estima este tribunal pasar de oficio a revisar, el contenido de las siguientes disposiciones legales que regulan la prescripción de las penas. El artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente: “Las penas prescriben así:
1° Las de Prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo….
El tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, hecho a la luz de los hechos ocurridos en la presente causa, puede llegarse a la siguiente conclusión: Ciertamente el penado Gregorys José Salcedo García, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) Meses de prisión, por la comisión del delito de Acto Carnal con Consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, con el agravante de artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo tenemos que la referida Sentencia fue notificada a dicho ciudadano en el propio acto de la audiencia preliminar, vale decir el 19 de Mayo del año 2011, por lo que quedó firme en fecha 27 de Mayo del mismo año, por lo que desde ese día hasta la presente fecha han transcurrido Un (01) año, Un (01) mes y Un (01) día, tiempo que supera con creces, el tiempo de prescripción indicado en el numeral 1° del artículo 112 antes citado, puesto que teniendo en cuenta, que la pena impuesta fue de Ocho (08) meses de prisión, el tiempo de prescripción era de Un (01) año, por lo que forzosamente se debe concluir que efectivamente ocurrió la prescripción de la pena impuesta al ciudadano Gregorys José Salcedo García, ya que durante el lapso de prescripción no ocurrió ninguna de las causales o circunstancias que interrumpieran la misma, Razón por la cual, Este Tribunal, no habiendo disposición alguna que limite o prohíba la figura de la prescripción de la pena para el delito por el cual fue condenado el ciudadano Gregorys José Salcedo García, considera procedente decretar a su favor la prescripción de la pena de Ocho (08) meses de Prisión que le fuera impuesta en fecha 19 de Mayo del año 2011, por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, por la comisión del delito de Acto Carnal con Consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, con el agravante de artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los Razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta, la Extinción de la pena de Ocho (08) meses de Prisión que le fuera impuesta al ciudadano Gregorys José Salcedo García, venezolano, natural de Guariquen, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.414.303, nacido en fecha 01-02-1982, de 29 años de edad, de profesión u oficio artesano, hijo de Luís ramón Salcedo y Rosalía Josefina García, y residenciado en el Sector Los Barrancos, Casa S/N, Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre, mediante sentencia de fecha 19 de Mayo del año 2011, por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, por la comisión del delito de Acto Carnal con Consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, con el agravante de artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber operado la Prescripción de la misma de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 112 del Código Penal. Líbrense los oficios y notificaciones pertinentes. Remítase en su oportunidad al archivo Judicial. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO