REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000798
ASUNTO: RP11-P-2009-000798
DECISIÓN DE NEGATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Recibido como ha sido, oficio Nº 1539, emanado de la Dirección del Internado Judicial de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, suscrito por José Mijail Balaguer, mediante el cual remite resultado de Evaluación Técnica, perteneciente al penado Juan José Marcano Marcano, el cual fuera ordenado por este Tribunal para determinar su aptitud para Proceder al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, conforme a lo solicitado por su defensa, este tribunal a los fines de decidir, hace el siguiente análisis:
Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:“ El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…..
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.Que no haya cometido algún delito o falta, sometida a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…
3.Prónostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico …
4.Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”
Ahora bien, al analizar la presente causa en atención con la norma anteriormente transcrita, encontramos lo siguiente:
Primero: El Penado Juan José Marcano Marcano, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.780.746 de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Juan Ramón Márquez y Luisa Marcano, y residenciado en el Barrio 22 de Agosto, Calle Principal hacia el final, Casa S/N, queda cerca de la Bodega de Rosita, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena principal de Quince (15) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Carmelo Rojas (Occiso); Ocultamiento ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Segundo: Que de acuerdo al último cómputo de pena efectuado, en atención al tiempo de pena cumplida, el cual excedía de la cuarta parte de la pena impuesta, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho penado podría optar por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, Razón por la cual en su oportunidad se mandó a practicar la evaluación técnica Psico Social a que se refiere el numeral 3 del aludido artículo 500 y
Tercero: Cursa a los folios del 71 al 74, de la Séptima pieza de la causa, oficio Nº 1539, emanado de la Dirección del Internado Judicial de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, suscrito por José Mijail Balaguer, mediante el cual, remitió Resultado de Evaluación, practicada al referido penado, Suscrito por los integrantes del equipo multidisciplinario, quienes luego de hacer un análisis en base a la aplicación de de estudio, Psicosocial. Emitió opinión DESFAVORABLE, en lo relativo a la aptitud para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.
En consecuencia y visto que la opinión del equipo multidisciplinario es vinculante para el juez a la hora de otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fundamentándose en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° en relación con los artículos 510 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al Penado Juan José Marcano Marcano, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.780.746 de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Juan Ramón Márquez y Luisa Marcano, y residenciado en el Barrio 22 de Agosto, Calle Principal hacia el final, Casa S/N, queda cerca de la Bodega de Rosita, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese a la dirección del Internado Judicial de Esta ciudad remitiendo copia certificada de la presente decisión y boleta informativa para el penado a los fines de la imposición. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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