REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-003110
ASUNTO: RP11-P-2004-000203


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 1 de Agosto de 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se condenó a ENRIQUE JOSE FIGUEROA GIL, venezolano, de 46 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.453.735, hijo de Domingo Figueroa e Isaura Gil, de profesión Abogado, nacido el 08/03/65, domiciliado en: Guiria de la Playa, vivienda rural, segunda vereda, casa Nº 27, Parroquia Bolívar, Municipio Benítez, Estado Sucre, a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES PRISION, mas las accesorias de Ley, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en sancionado en el articulo 277 del código penal. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado ENRIQUE JOSE FIGUEROA GIL, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES PRISION, mas las accesorias de Ley, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en sancionado en el articulo 277 del código penal. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 10 de Junio de 2004, situación procesal que se mantuvo hasta el día 08 de Agosto del 2004, en virtud de otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articuló 256 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente siendo detenido en fecha 31 de mayo de 2011, en virtud de decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en la cual revoco la decisión que otorgo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (23/08/2012), por lo que tiene privado de libertad un total de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Veinte (20) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro (04) años, Once (11) meses y Diez (10) días, que vencerán de manera definitiva el día 03 de Agosto del año 2017.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se realiza pese a la entrada en vigencia anticipada del articulo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 6.078, del 15 de los corrientes, la cual se declaró en la disposición final Segunda del referido cuerpo normativo; conforme a lo previsto en la disposición final Quinta, por resultar la norma derogada mas favorables al penado, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Un (01) año y Siete (07) meses, que vencerá el 03 de Noviembre del año 2012, optara por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir, Dos (02) años, Un (01) mes y Diez (10) días, que vencerán el 13 de Mayo del año 2013, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir, Cuatro (04) años, Dos (02) meses y Veinte (20) días, que vencerán en fecha 23 de Junio del año 2015, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Cuatro (04) años y Nueve (09) meses, que vencerán el 03 de Enero del 2016, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a ENRIQUE JOSE FIGUEROA GIL, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 03 de Agosto del año 2017, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 1 de Agosto de 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se condenó a ENRIQUE JOSE FIGUEROA GIL, venezolano, de 46 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.453.735, hijo de Domingo Figueroa e Isaura Gil, de profesión Abogado, nacido el 08/03/65, domiciliado en: Guiria de la Playa, vivienda rural, segunda vereda, casa Nº 27, Parroquia Bolívar, Municipio Benítez, Estado Sucre, a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES PRISION, mas las accesorias de Ley, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en sancionado en el articulo 277 del código penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Dirección del Internado de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CLAUDIA FIGUEROA