REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 15 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001527
ASUNTO: RP11-P-2010-001527


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 13 de Julio de 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a ANGEL JOSÉ CALDEA GONZÁLEZ, venezolano, natural de la ciudad de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 17/06/1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad V.- 20.564.193, residenciado en calle Independencia, Casa S/N, frente al hospital, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal y LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación en relación con el 84 ordinal 1º, del Código Penal, mas las accesorias de ley; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado ANGEL CALDEA GONZALEZ, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal y LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación en relación con el 84 ordinal 1º, del Código Penal, mas las accesorias de ley. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 21 de Agosto del 2010, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 13 de Julio del 2012, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de Un (01) año, Diez (10) meses y Veintidós (22) días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Dos (02) años, Dos (02) meses y Dieciocho (18) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a ANGEL CALDEA GONZALEZ, fue inferior a Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 13 de Julio de 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a ANGEL JOSÉ CALDEA GONZÁLEZ, venezolano, natural de la ciudad de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 17/06/1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad V.- 20.564.193, residenciado en calle Independencia, Casa S/N, frente al hospital, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal y LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación en relación con el 84 ordinal 1º, del Código Penal, mas las accesorias de ley, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico - Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 25 de Octubre del año en curso a las 02:00 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO