CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 8 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001762
ASUNTO: RP11-P-2012-001762


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 28 del Junio del presente año por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Williams Rafael Marcano Barboza, venezolano, natural de San Juan de Las Galdonas, Municipio Arismendi, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.557.090, nacido en fecha 02-04-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Pedro Marcano y Gloria J Barboza, y domiciliado en Sector Razetti, Casa S/N, frente al Hotel de San Juan de Las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de Tres (3) años y Tres (3) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 39 y 45 en su segundo aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

El Penado Williams Rafael Marcano Barboza, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de Tres (3) años y Tres (3) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 39 y 45 en su segundo aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado estuvo detenido por la presente causa, desde el día 22 de Abril del año en curso hasta el día 26 de Junio del mismo año, oportunidad en que se decretó a su favor medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de Dos,(2), meses y Cuatro,(4), días, que deben descontarse de la pena principal conforme a lo preceptuado por el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole por cumplir de la pena impuesta un lapso de Tres,(3), años y Veintiséis,(26), días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.

Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta al penado Williams Rafael Marcano Barboza, fue inferior a Cinco, (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal , al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 28 del Junio del presente año por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Williams Rafael Marcano Barboza, venezolano, natural de San Juan de Las Galdonas, Municipio Arismendi, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.557.090, nacido en fecha 02-04-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Pedro Marcano y Gloria J Barboza, y domiciliado en Sector Razetti, Casa S/N, frente al Hotel de San Juan de Las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de Tres (3) años y Tres (3) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 39 y 45 en su segundo aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 , 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico – Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 02 de Octubre del 2012 a las 10:30 AM. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria y al penado. Déjese sin efectos el régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad al penado. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Carol Muziotti.