CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 30 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001558
ASUNTO: RP11-P-2012-001558
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 18 de Julio del año en curso por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Julio Cesar Ojeda Fierro venezolano, natural de Irapa, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 17.694.494, agricultor, nacido el 18/08/1.982, hijo de Julio Ojeda y Juana Fierro, domiciliado en el sector El Gorgojo de la Parroquia Campo Claro, casa sin numero, Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Cinco (5) Años y Cuatro (4) Meses de Prisión, mas Las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en La Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado Julio Cesar Ojeda Fierro, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de Cinco (5) Años y Cuatro (4) Meses de Prisión, mas Las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en La Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado estuvo detenido por la presente causa, desde el día 12 de Abril hasta el día 18 de Julio del año en curso, oportunidad en que se decretó a su favor medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por el lapso de Tres,(3), meses y Seis,(6), días que debe descontarse de la pena principal conforme a lo preceptuado por el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole por cumplir de la pena impuesta un lapso de Cinco, (5), años y Veinticuatro,(24), días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse los penados bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Julio Cesar Ojeda Fierro fue superior a Cinco, (5), años, amén de que el delito por el cual fue condenado tiene prevista una pena de Ocho,(8), a Doce,(12), años de prisión y por ende, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo previsto en el artículo 177 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Drogas, se estima que el mismo no podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, lo que equivale a decir que solo podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, siendo la primera de ellas el Destacamento de Trabajo, para lo cual se requiere el cumplimiento por lo menos de una cuarta parte de la pena que para el presente caso sería de Un,(1), año y Cuatro,(4), meses, fracción que no se agota con el tiempo de detención cumplido por el penado; razón por la cual se estima pertinente el reingreso del penado al Internado Judicial de esta Ciudad para que continúe cumpliendo con la pena impuesta hasta que pueda optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; por lo que se revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor de dicho penado y se ordena su reingreso al referido centro penitenciario.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 18 de Julio del año en curso por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Julio Cesar Ojeda Fierro venezolano, natural de Irapa, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 17.694.494, agricultor, nacido el 18/08/1.982, hijo de Julio Ojeda y Juana Fierro, domiciliado en el sector El Gorgojo de la Parroquia Campo Claro, casa sin numero, Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Cinco (5) Años y Cuatro (4) Meses de Prisión, mas Las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en La Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 , 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese orden de aprehensión y boleta de reingreso al Internado Judicial de esta Ciudad a nombre del penado y rémitanse mediante oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con el expreso señalamiento del deber de informar a este despacho de la aprehensión y el reingreso respectivos a los fines de la elaboración del cómputo pertinente. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria y al penado. Déjese sin efectos el régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad al penado. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Carol Muziotti.
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