CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 20 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000793
ASUNTO: RP11-P-2009-000793

Recibidos como han sido, por este despacho, constancia de conducta y carta de residencia correspondiente al penado Arquímedes José Arzola Lezama, quien opta por la gracia de Conmutación de pena por Confinamiento; Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
Establece el artículo 52 del Código Penal , lo Siguiente: “ Todo reo condenado a prisión, …puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo…”. Así mismo establece el artículo 56 establece:” En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal supremo de justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. Finalmente, en este mismo orden de ideas, dispone el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, lo siguiente:” La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien Kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia”.
Establecido como ha sido, el marco normativo que regula la figura de la Gracia de conmutación de pena en confinamiento; es menester estudiar si en el presente caso, resulta procedente la misma, lo que pasa a hacerse en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se evidencia, que el penado Arquímedes José Arzola Lezama, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 28.599.869, de estado civil soltero, nacido en fecha 11-07-1988, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Fiyence Arzola y Morella Lezama, y residenciado en el Sector Pueblo Viejo, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Plaza y del negocio del señor Menche, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, fue Condenado, a cumplir la pena de Cuatro (4) años y Ocho (8) meses de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Así mismo se evidencia, que conforme al auto de último cómputo de fecha 26 de Junio del año en curso, dicho penado para la referida fecha tenía una pena legalmente cumplida de de Cuatro,(4), años, Doce,(12), días y Doce,(12), horas, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Un,(1), mes y Veinticuatro,(24), días , hacen un total de pena cumplida de Cuatro,(4), años, Dos,(2), meses, Seis,(6),días y Doce,(12), horas, restándole por cumplir de la pena impuesta Cinco,(5), meses, Veintitrés,(23), días y Doce,(12), horas que vencerán el 13 de Febrero del 2013, a las 12: meridiam., por lo que encontramos, que el tiempo cumplido excede de las tres cuartas partes de la pena impuesta, que para el presente caso sería de Tres(3), años y Seis,(6), meses de prisión que evidentemente se encuentran vencidos, estando así cubierto el requisito temporal exigido por la norma del artículo 52. Así mismo tenemos que al folio 129 de la quinta pieza de la causa, riela Constancia de conducta suscrita por el las autoridades del Centro Penitenciario de la Región Oriental – Monagas, (La Pica), sitio de cumplimiento de pena asignado al referido penado, cargo que suple a la antigua figura del alcalde, a que hace referencia el aludido artículo 52, en la cual se señala que el penado en cuestión, durante su reclusión en dicho centro penitenciario ha observado una Buena Conducta. En este mismo orden de ideas, tenemos que al folio 104 de la misma pieza cursa Constancia de antecedentes penales expedida por la división de antecedentes penales del Vice - Ministerio de seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y justicia, en la cual se evidencia que el penado de autos el único registro que presenta es el relacionado con la presente causa, por lo que debe estimarse que carece de antecedentes penales previos y por ende no es reincidente, cumpliéndose así una de las exigencias del artículo 56 antes transcrito. Finalmente, al folio 130 cursa carta de residencia expedida por el Consejo Comunal de la UD 103, sector la Lucha, parroquia Simón Bolívar, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolivar, correspondiente a la ciudadana Morelia Lezama, madre del penado, donde se indica que el mismo establecerá su residencia en dicho sector, específicamente en la calle Silva, casa Nº12., por lo que se estima igualmente cubierto el requisito exigido por el artículo 20 ; razones estas por las cuales, estima este tribunal, que el penado Arquímedes José Arzola Lezama, reúne todos los requisitos legales exigidos para hacerse acreedor a la gracia de Conmutación de el resto de la pena que le falta por cumplir por confinamiento en la Parroquia Simón Bolívar, Sector la Lucha de la UD 103, Calle Silva, casa Nº12, casa de la ciudadana Morelia Lezama, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolivar , por el lapso de Cinco,(5), meses, Veintitrés,(23), días y Doce,(12), horas que vencerán el 13 de Febrero del 2013, a las 12: meridiam, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Quincenales ante la prefectura de la referida parroquia, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Concede al penado Arquímedes José Arzola Lezama, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 28.599.869, de estado civil soltero, nacido en fecha 11-07-1988, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Fiyence Arzola y Morella Lezama, y residenciado en el Sector Pueblo Viejo, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Plaza y del negocio del señor Menche, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, la gracia de Conmutación de la pena que le falta por cumplir por los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por CONFINAMIENTO en La Parroquia Simón Bolívar, Sector la Lucha de la UD 103, Calle Silva, casa Nº12, casa de la ciudadana Morelia Lezama, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolivar por el lapso Cinco,(5), meses, Veintitrés,(23), días y Doce,(12), horas que vencerán el 13 de Febrero del 2013, a las 12: meridiam, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Quincenales ante la prefectura de la referida parroquia, en consecuencia líbrese boleta de pre – libertad a nombre del referido penado y junto a copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la dirección del Centro Penitenciario de la Región Oriental – Monagas, (La Pica). Líbrese oficio a la prefectura de la Parroquia Simón Bolívar, del Municipio Caroní del Estado Bolivar remitiendo anexa copia cerificada del presente auto, participando el régimen de presentaciones impuesto y el deber de informar mensualmente a este despacho. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Carol Muziotti.