CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 15 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001600
ASUNTO: RP11-P-2010-001600

Visto el escrito presentado por el Abg. Edgar Alexander Brito en su carácter de defensor del penado Norluis José Hernández, mediante el cual solicita a este despacho se decrete a favor de su representado Redención de pena por trabajo penitenciario, toda vez que el mismo cumple con los requisitos pertinentes, e igualmente solicita se remitan copias certificadas de la sentencia respectiva y del auto de cómputo que al efecto se dicte a la dirección del Internado Judicial José António Anzoátegui y se exhorte a los tribunales de Ejecución del Estado Anzoátegui ya que su defendido fue trasladado a dicho penal, solicitando igualmente se le designe correo especial para tal efecto; Este tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la causa se observa que a los folios del 133 al 138 , cursa informe y recaudos consignados mediante oficio S/N, suscrito por el director del Internado Judicial de Monagas, contentivo de informe de la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial Del Estado Monagas y de las Constancias de Trabajo emanadas de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario y de funcionarios adscritos al Internado Judicial de esta Ciudad, se hace constar que el penado de autos se ha desempeñó en el Internado Judicial de esta ciudad, laborando en el taller de manualidades en la elaboración de sillas, mesas, cuadros, consolas, garzas collares, etc desde el 15 de Agosto del 2010 hasta el 14 de Marzo del 2012 y en el Internado Judicial del Estado Monagas en forma dependiente como ayudante de construcción desde el 25 de Marzo, hasta el 05 de Junio del año en curso, lo que hace un Tiempo total de Trabajo en ambos Centros Penitenciarios de Un,(1), año, Nueve,(9), meses y Nueve,(9), días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Diez,(10), meses, Diecinueve,(19), días y Doce,(12), horas tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado Norluis José Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.380.590, la pena de Diez,(10), meses, Diecinueve,(19), días y Doce,(12), horas tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado Norluis José Hernández, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El penado Norluis José Hernández, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.380.590, nacido en fecha: 09-09-90, soltero, de profesión obrero, hijo de Noris Hernández y Luís Andarcia, residenciado en el Muco, Calle Páez, cerca de la escuela Juanita Salina Gamboa y de la fabrica de ron Casa S/n, Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Diez (10) Años, Y Cuatro (4) Meses De Prisión por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejsudem, en perjuicio del ciudadano Rubén Antonio Patiño y el Estado Venezolano.

Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia, que de acuerdo al auto de ejecución respectivo de fecha, 22 de Marzo de 2011, dicho penado para la referida fecha tenía una pena cumplida de Siete (7) Meses, y Veintitrés (23) Días, mas el tiempo transcurrido hasta la presente fecha, vale decir Un,(1), año, Cuatro,(4), meses y Veintitrés,(23), días, mas el lapso de Diez,(10), meses, Diecinueve,(19), días y Doce,(12), horas, redimidos en este acto, hacen un total de pena legalmente cumplida de Dos,(2), años, Once,(11), meses, Cinco,(5), días y Doce,(12), horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Siete,(7), años, Cuatro,(4), meses, Veinticuatro,(24), días y Doce,(12), horas de prisión que vencerán de manera definitiva el día 19 de Enero del año 2020, a las 12: meridiam.
Así mismo, en cuanto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, tenemos que el penado de autos, podrá optas, cumplidas como sean las condiciones exigidas por la Ley, a las siguientes Fórmulas:
Destacamento De Trabajo; cumplida una cuarta parte de la pena impuesta, es decir el tiempo Dos (2) Años, y Siete (7) Meses, que se encuentra vencido.
Régimen Abierto; cumplida una tercera parte de la pena impuesta, es decir el tiempo de Tres (3) Años, Cinco (5) Meses y Diez (10) Días, que vencen el 19 de Marzo del 2013.
Libertad Condicional; cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta, es decir el tiempo de Seis (6) Años, Diez (10) Meses, y Veinte (20) Días que vencen el 29 de Agosto del 2016.
Conmutación de pena por Confinamiento; De conformidad con los artículos 20 y 53 ambos del Código Penal: podrá optar a la referida gracia al cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir el tiempo de Siete (7) Años y Nueve (9) Meses, que vencen el 09 de Julio del 2017.

Ahora bien, por cuanto conforme al cómputo anterior, se evidencia que el penado de autos, ya cumplió la cuarta parte la pena impuestas, por lo que el mismo podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en Barcelona Estado Anzoátegui a los fines de la elaboración del informe a que se contrae el ordinal 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente en lo referente a la solicitud de exhorto hecha por la defensa, se acuerda remitir mediante oficios, sendas copias certificadas de la sentencia condenatoria respectiva así como del presente auto a la dirección del Internado Judicial José António Anzoátegui, (Puente Ayala), a los fines de formación del expediente carcelario respectivo junto a boleta informativa para el penado; A los tribunales de Ejecución del Estado Anzoátegui sede Barcelona, mediante exhorto a los fines previstos en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en Barcelona a los fines previstos en el ordinal 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como correo especial para ello al Defensor Público Penal Abg. Edgar Alexander Brito Torrez. Líbrense los oficios respectivos. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias y a la defensa. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Carol Muziotti.