CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000338
ASUNTO: RP11-P-2011-000338
Visto el escrito presentado por la Abg. Omarys Del Valle Martínez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias, mediante el cual solicita corrección del cómputo practicado por este tribunal en fecha 05 de Marzo del presente año , en la presente causa seguida al penado Rawi Josué González Alcoba; este tribunal, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal ; pasa a proveer en los siguientes términos: El ciudadano Rawi Josué González Alcoba, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.925.198, nacido en fecha 30-01-1990, Mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Arquímedes González y Nelly Alcoba, y residenciado en la Calle Gran Mariscal de Ayacucho, Casa S/N, específicamente al lado del Cyber “VV”, Canchunchu Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fue condenado, mediante sentencia de fecha 11 de Enero del año en curso a cumplir la pena de Siete,(7), años, Nueve, (9), meses y Diez ,(10), días de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Jesús Alberto Silva:
Ahora bien como ya se indicó, el ciudadano Rawi Josué González Alcoba, anteriormente identificado, fue Condenado a cumplir la pena de Siete (7) años, Nueve (9) meses y Diez (10) días de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y, de la revisión de la causa se evidencia que dicho Penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se aperturó la presente causa en fecha 05 de Febrero del 2011, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha por lo que tiene Privado de Libertad Un,(1), año, Seis,(6), meses y Nueve,(9), días; Así mismo se evidencia que por auto de fecha 11 de Mayo del año en curso se redimió a favor de dicho penado un total de Dos,(2), meses y Doce,(12), horas , que sumados al lapso de detención antes determinado hacen un total de pena legalmente cumplida de Un,(1), año, Ocho,(8), meses, Nueve,(9), días y Doce,(12), horas que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que, siendo así, y aplicada la debida operación matemática de sustracción, le faltaría por cumplir de la pena impuesta un total de Seis (06) años, Un,(1), mes y Doce,(12), horas, que vencerán de manera definitiva en fecha 14 de Septiembre del año 2018.
. Así mismo, es pertinente acotar que el referido Penado podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que llene los requisitos pertinentes. Así tenemos, que podrá éste ir optando a cada una de estas fórmulas, de la manera siguiente: Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta (1/4) parte de la pena, vale decir, Un (1) año, Once (11) meses y Diez (10) días de prisión, que vencerán el 14 de Noviembre del año en curso. Régimen Abierto: Cumplida como sea una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, Dos (2) años, siete (7) meses tres (3) días y ocho (8) horas de prisión, que vencerán en fecha 07 de Julio del 2013 con veinte (20) horas. Libertad Condicional: Cumplidas como sean las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, cinco (5) años, dos ,(2),meses , seis (6), días y dieciséis (16) horas de prisión, que vencerán en fecha 11 de Febrero del 2016. Y Confinamiento: Cumplida como sea como sean las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, Cinco (5) años y diez (10) meses de prisión, lo cual ocurrirá en fecha 04 de Octubre del 2016 a las doce (12) horas; y así se decide.
.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara al ciudadano Rawi Josué González Alcoba, anteriormente identificado, inhabilitado políticamente hasta el día 14 de Septiembre del año 2018, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo éste ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular, conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Corrige el Cómputo de la Pena impuesta al ciudadano Rawi Josué González Alcoba, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.925.198, nacido en fecha 30-01-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Arquímedes González y Nelly Alcoba, y residenciado en la Calle Gran Mariscal de Ayacucho, Casa S/N, específicamente al lado del Cyber “VV”, Canchunchu Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Siete (7) años, Nueve (9) meses y Diez (10) días de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Jesús Alberto Silva, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante Oficios, Copias Certificadas del presente Auto de Ejecución de la Sentencia Ejecutada, y de la Sentencia de fecha 11-01-2012, y Boleta Informativa para el Penado al Director del Internado Judicial de ésta ciudad, y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a objeto de que remitan a este Despacho la certificación de los posibles antecedentes penales que pudiera tener el Penado de autos. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral, a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al Penado. Notifíquese a la Defensa, y al Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, remitiéndole Copias Certificadas del presente Auto de Ejecución de la Sentencia Ejecutada, de la Sentencia de fecha 11-01-2012. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Carol Muziotti.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000338
ASUNTO: RP11-P-2011-000338
Visto el escrito presentado por la Abg. Omarys Del Valle Martínez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias, mediante el cual solicita corrección del cómputo practicado por este tribunal en fecha 05 de Marzo del presente año , en la presente causa seguida al penado Rawi Josué González Alcoba; este tribunal, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal ; pasa a proveer en los siguientes términos: El ciudadano Rawi Josué González Alcoba, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.925.198, nacido en fecha 30-01-1990, Mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Arquímedes González y Nelly Alcoba, y residenciado en la Calle Gran Mariscal de Ayacucho, Casa S/N, específicamente al lado del Cyber “VV”, Canchunchu Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fue condenado, mediante sentencia de fecha 11 de Enero del año en curso a cumplir la pena de Siete,(7), años, Nueve, (9), meses y Diez ,(10), días de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Jesús Alberto Silva:
Ahora bien como ya se indicó, el ciudadano Rawi Josué González Alcoba, anteriormente identificado, fue Condenado a cumplir la pena de Siete (7) años, Nueve (9) meses y Diez (10) días de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y, de la revisión de la causa se evidencia que dicho Penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se aperturó la presente causa en fecha 05 de Febrero del 2011, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha por lo que tiene Privado de Libertad Un,(1), año, Seis,(6), meses y Nueve,(9), días; Así mismo se evidencia que por auto de fecha 11 de Mayo del año en curso se redimió a favor de dicho penado un total de Dos,(2), meses y Doce,(12), horas , que sumados al lapso de detención antes determinado hacen un total de pena legalmente cumplida de Un,(1), año, Ocho,(8), meses, Nueve,(9), días y Doce,(12), horas que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que, siendo así, y aplicada la debida operación matemática de sustracción, le faltaría por cumplir de la pena impuesta un total de Seis (06) años, Un,(1), mes y Doce,(12), horas, que vencerán de manera definitiva en fecha 14 de Septiembre del año 2018.
. Así mismo, es pertinente acotar que el referido Penado podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que llene los requisitos pertinentes. Así tenemos, que podrá éste ir optando a cada una de estas fórmulas, de la manera siguiente: Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta (1/4) parte de la pena, vale decir, Un (1) año, Once (11) meses y Diez (10) días de prisión, que vencerán el 14 de Noviembre del año en curso. Régimen Abierto: Cumplida como sea una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, Dos (2) años, siete (7) meses tres (3) días y ocho (8) horas de prisión, que vencerán en fecha 07 de Julio del 2013 con veinte (20) horas. Libertad Condicional: Cumplidas como sean las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, cinco (5) años, dos ,(2),meses , seis (6), días y dieciséis (16) horas de prisión, que vencerán en fecha 11 de Febrero del 2016. Y Confinamiento: Cumplida como sea como sean las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, Cinco (5) años y diez (10) meses de prisión, lo cual ocurrirá en fecha 04 de Octubre del 2016 a las doce (12) horas; y así se decide.
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En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara al ciudadano Rawi Josué González Alcoba, anteriormente identificado, inhabilitado políticamente hasta el día 14 de Septiembre del año 2018, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo éste ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular, conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Corrige el Cómputo de la Pena impuesta al ciudadano Rawi Josué González Alcoba, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.925.198, nacido en fecha 30-01-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Arquímedes González y Nelly Alcoba, y residenciado en la Calle Gran Mariscal de Ayacucho, Casa S/N, específicamente al lado del Cyber “VV”, Canchunchu Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Siete (7) años, Nueve (9) meses y Diez (10) días de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Jesús Alberto Silva, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante Oficios, Copias Certificadas del presente Auto de Ejecución de la Sentencia Ejecutada, y de la Sentencia de fecha 11-01-2012, y Boleta Informativa para el Penado al Director del Internado Judicial de ésta ciudad, y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a objeto de que remitan a este Despacho la certificación de los posibles antecedentes penales que pudiera tener el Penado de autos. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral, a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al Penado. Notifíquese a la Defensa, y al Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, remitiéndole Copias Certificadas del presente Auto de Ejecución de la Sentencia Ejecutada, de la Sentencia de fecha 11-01-2012. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Carol Muziotti.
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