CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000096
ASUNTO: RP11-P-2010-000096

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 16 de Marzo del año en curso, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Gilbert Del Jesús Alcalá Lárez, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.373.254, nacido en fecha: 30-03-1985, de profesión u oficio: ayudante de construcción, hijo de Gilberto Rafael Alcalá González y Mireya Josefina Lárez y domiciliado en el sector Coco Lirio, sector Los Ranchos, cerca de la bodega del señor Víctor, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre y Franklin José Padrino Cedeño, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.213.366, nacido en fecha: 22-04-1986, de profesión u oficio: obrero, hijo de Franklin Rodrigo Padrino Marcano y Lidet de Lourdes Cedeño Padrino y domiciliado en el sector Coco Lirio, sector Los Ranchos, cerca de la bodega del señor Víctor, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de Diez (10) Años De Prisión, mas las Accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previstos y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de Marielvis Carolina Sucre y Yaritza Del Valle Cedeño Bellorin; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
Gilbert Del Jesús Alcalá Lárez y Franklin José Padrino Cedeño, anteriormente identificado; fueron condenados a cumplir la pena de Diez (10) Años De Prisión, mas las Accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previstos y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron aprehendidos en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 13 de Enero del año 2010, situación procesal en la que se han mantenido hasta la presente fecha, por lo que tienen privados de libertad un lapso de Dos,(2), años, Siete,(7), meses y Un,(1), día, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Siete,(7), años y Cuatro,(4), meses y Veintinueve,(29), días que vencerán de manera definitiva el día 13 de Enero del año 2020.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal los referidos penados, podrán optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llenen los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Dos,(2), años y Seis,(6), meses que vencieron el 13 de Julio del año en curso, optan por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir Tres,(3), años y Cuatro,(4), meses que vencerán el 13 de Mayo del año 2013, optarán por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Seis,(6), años y Ocho,(8), meses, que vencerán en fecha 13 de Septiembre del año 2016, optarán por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, vale decir Siete,(7), años y Seis,(6), meses lo cual ocurrirá el 13 de Julio del año 2017, tendrán derecho a la conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 55 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Gilbert Del Jesús Alcalá Lárez y Franklin José Padrino Cedeño, anteriormente identificados, Inhabilitados Políticamente Hasta el día 13 de Enero del año 2020, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Esttado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 16 de Marzo del año en curso, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Gilbert Del Jesús Alcalá Lárez, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.373.254, nacido en fecha: 30-03-1985, de profesión u oficio: ayudante de construcción, hijo de Gilberto Rafael Alcalá González y Mireya Josefina Lárez y domiciliado en el sector Coco Lirio, sector Los Ranchos, cerca de la bodega del señor Víctor, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre y Franklin José Padrino Cedeño, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.213.366, nacido en fecha: 22-04-1986, de profesión u oficio: obrero, hijo de Franklin Rodrigo Padrino Marcano y Lidet de Lourdes Cedeño Padrino y domiciliado en el sector Coco Lirio, sector Los Ranchos, cerca de la bodega del señor Víctor, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de Diez (10) Años De Prisión, mas las Accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previstos y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de Marielvis Carolina Sucre y Yaritza Del Valle Cedeño Bellorin, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Oficiese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria. Notifíquese a la defensa y a la fiscalía en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.


La Secretaria Judicial.
Abg. Carol Muziotti.