REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000413
ASUNTO: RP11-P-2012-000413
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
El día 06 de Agosto de 2012, siendo las 9:30 AM, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial, presidido por la Jueza Abg. Lourdes Salazar Salazar, y el Secretario Judicial Abg. Cruz Sulmira Espinoza, y los alguaciles de sala, a los fines de llevarse a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2012-000413, seguido en contra de MELVIN BENITO ARZOLA CEDEÑO, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la referida Ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
LA DEFENSA
La Defensa del acusado Abg. Gladis Lugo expuso: “Esta defensa informa al Tribunal que en conversación sostenida con mi representado MELVIN BENITO ARZOLA CEDEÑO, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma”.
DEL FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia Maria Ruiz, expuso: Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 22/05/2012, en contra de MELVIN BENITO ARZOLA CEDEÑO por el delito de por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la referida Ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo; de igual forma lo requerido en el capitulo 5 punto 4 de la acusación fiscal. Es todo.
DEL ACUSADO
Se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, así como del procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico procesal Penal. procediéndose a identificarse como: MELVIN BENITO ARZOLA CEDEÑO, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.396.041, nacido en fecha 10/02/1984, de 27 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Orlando Carmelo Arzola y Ana lida Cedeño y domiciliado San Martín, Sector las Acacias, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la cancha armada, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y expuso: Solicito al Tribunal que se me de la oportunidad, de salir en libertad por cuanto no voy a incurrir en mas delitos y quiero reivindicar mi vida, yo Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo.
LA DEFENSA
“Esta defensa solicita al tribunal se decrete a favor mi defendido la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en virtud de que mi defendido quiere admitir los hechos, de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, asimismo solicito a este Tribunal por cuanto mi representado MELVIN BENITO ARZOLA CEDEÑO, ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Asimismo solicita se cambie la adecuación jurídica en cuanto a la agravante expresa en la acusación fiscal toda vez que de los hechos se desprende que mi representado no se encontraba dentro de las instalaciones del Colegio.
DE LA FISCAL
“Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por MELVIN BENITO ARZOLA CEDEÑO, no se opone a la revisión de la Medida”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: de la revisión de las actas se observa que los hechos que se le imputan al acusado presente en esta sala ocurrieron en fecha 08 de febrero de 2012 y al día de hoy cuentan 6 meses de su detención, ahora bien considerando que la agenda única de este tribunal esta sobrecargada de actos pendientes, por iniciarse al igual que otros ya iniciados, siendo prácticamente imposible llevar a cabo todos y cada uno por una sola representación y en razón a la emergencia judicial en la que el estado esta procurando dar respuesta expedita y oportuna tratando de descolapsar los centros penitenciarios este expositor considera que en respeto a la protección de los derechos humanos, a la libertad como derecho fundamental y el respeto a las garantías judiciales que conforman el titulo tercero del capitulo segundo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en virtud de que variado los supuestos iniciales que se acreditaron al 250, 251 y 252 y la pena no supera a los 10 años, este tribunal considera ajustado a derecho la revisión de medida y en su defecto acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, ante la unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la defensa de la adecuación jurídica del delito por el cual se acusa al ciudadano MELVIN BENITO ARZOLA CEDEÑO, este Juzgadora observa que efectivamente, de la acusación fiscal se desprende que el acusado en referencia no fue detenido dentro de las instalaciones del Liceo “Pedro Arismendi Brito”; mas bien se expresa que se encontraba en las adyacencias del mismo por lo cual su conducta típica antijurídica y culpable no alcanza a la agravante establecido en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que de conformidad con el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se adecua la precalificación jurídica de la acusación fiscal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la referida Ley, al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así se decide.
DEL ACUSADO
Se instruyo al acusado del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, para lo cual se le cedió el derecho de palabra y expuso: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.
LA DEFENSA
“Por cuanto mi representado MELVIN BENITO ARZOLA CEDEÑO, ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual la acusada los admitió y puesto que los mismos fueron configurados en el delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La colectividad; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a la ciudadana antes señalado: en tal sentido el delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS de Prisión, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior que son Ocho (8) Años de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir dos (02) año y ocho (08) meses, para una pena Definitiva de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se decreta el decomiso del dinero incautado en el procedimiento policial descrita en el reconocimiento Legal Nª 164, cursante al folio 14 de la presente causa. De conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 184 de la ley Orgánica de Drogas. Asi se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ACUSADO MELVIN BENITO ARZOLA CEDEÑO, de la establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, ante la unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. SEGUNDO CONDENA al acusado MELVIN BENITO ARZOLA CEDEÑO, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.396.041, nacido en fecha 10/02/1984, de 27 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Orlando Carmelo Arzola y Ana lida Cedeño y domiciliado San Martín, Sector las Acacias, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la cancha armada, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la Pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. TERCERO: Se decreta el decomiso del dinero incautado en el procedimiento policial descrita en el reconocimiento Legal Nª 164, cursante al folio 14 de la presente causa. De conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 183 184 de la ley Orgánica de Drogas. Líbrese boleta de libertad y remítase adjunto a oficio Al Comandante de Policía de esta ciudad, informándole la libertad del imputado en referencia. Líbrese oficio a la ONA. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Líbrese los oficios correspondientes. Dada Sellada y firmada en Carúpano a los 07 días del mes de agosto de 2012.
La Juez Segunda de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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