REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002927
ASUNTO: RP11-P-2010-002927
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
El día 06 de agosto de 2012, siendo las 2:30 de tarde, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio conformado por el Juez Lourdes Salazar Salazar, acompañado por el Secretario Judicial Abg. Cruz Sulmira Espinoza y el alguacil de la sala; a objeto de llevarse a cabo la Celebración del Juicio Unipersonal Oral y Público, que conocerá en el presente asunto Nº RP11-P-2010-002927, seguida al Acusado: RAUL JOSE RAMIREZ MARIN, por estar incurso en la presunta comisión del POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
LA DEFENSA
La Defensa Pública del acusado solicito el derecho de palabra y expuso: “Esta defensa informa al Tribunal que en conversación sostenida con mi representado RAUL JOSE RAMIREZ MARIN, me manifestó que se acogería al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mi representado, es todo”.
DEL FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia Maria Ruiz, expuso: Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 28-01-2011, en contra del ciudadano RAUL JOSE RAMIREZ MARIN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149- de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo. Es todo.
DEL ACUSADO
Se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse el primero de ellos como: RAUL JOSE RAMIREZ MARIN, venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.257.870, de profesión u oficio Obrero, nacido el 12-10-1982, hijo de Reina Maria Hernández y Faustino Ramírez, domiciliado en la vía de San José, San Roque, calle principal de la invasión Doña Mery, Nº 22, frente al Club de Leones, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, estado Sucre; quien manifestó: yo quiero admitir los hechos pero quiero que el tribunal cambie mi calificación jurídica. Es todo.
DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, alegò: “Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido RAUL JOSE RAMIREZ MARIN ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, se le realice el cambio de calificación jurídica de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149- de la Ley Orgánica de Drogas, al de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Especial.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Revisada como ha sido las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a realizar el cambio de calificación jurídica de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Especial, toda vez, observa esta juzgadora que las circunstancias narradas en los hechos imputados por el Ministerio Publico se adecuan al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículos 153 de la de Drogas y dadas las condiciones expuestas en sala en donde el acusado ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, atendiendo al principio de economía y celeridad procesal, y por cuanto como quiera que de igual modo se cumplen los fines de la justicia, sin que ello signifique impunidad es por lo que se procede a cambiar la calificación dada por el Ministerio Publico y adecua los hechos al delito antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.
DEL ACUSADO
Se instruyó al acusado del procedimiento de admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, el cual expuso: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA
“vista la admisión de hecho de mi defendido solicito se le imponga la pena en observancia al articulo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 del de la Vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la admisión de los hechos realizada por el Acusado ANTONIO JOSÈ NAVARRO ROMERO, este tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual el acusado admite los hechos por el delito de POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual comporta una pena de UNO (01) a DOS (2) AÑOS de Prisión, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) meses de prisión, no obstante por cuanto el acusado no registra antecedentes penales se rebaja la pena al límite inferior, que es un (01) año de prisión, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, Ahora bien debido a que el imputado ha admitido los hechos de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena por lo que la pena en definitiva a imponer al imputado es de SEIS (06) meses de prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA AL ACUSADO RAUL JOSE RAMIREZ MARIN, venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.257.870, de profesión u oficio Obrero, nacido el 12-10-1982, hijo de Reina Maria Hernández y Faustino Ramírez, domiciliado en la vía de San José, San Roque, calle principal de la invasión Doña Mery, Nº 22, frente al Club de Leones, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, estado Sucre; a cumplir la Pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Dada, Sellada y firmada en Carúpano a los 07 días del mes de agosto de 2012.
La Juez Segunda de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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