REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


Carúpano, 1 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001852
ASUNTO: RP11-P-2012-001852


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS


El día de hoy, 1 de Agosto de 2012, siendo las 8:45 de la mañana, se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Jennys Mata Hidalgo, y los Alguaciles Jean Carlos Hurtado y Julio Estaba, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en perjuicio del acusado, JEAN CARLOS ROSAL PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 06 numeral 01 y 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos MITCHAEL DOUGLAS REYES RODRÍGUEZ y HENRRY JOSE BRITO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Primera (E) del Ministerio Público Abg. María José Jaramillo, el acusado: Jean Carlos Rosal Pérez, (previo traslado de la Comandancia de la Policía), el Defensor Privado Abg. Manuel Milano.



DE LA DEFENSA

La Defensa Pública Abg. Amagil Colón expuso: Esta defensa informa al Tribunal que en conversación sostenida con mi representado JEAN CARLOS ROSAL PEREZ, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma por lo que solicito se le imponga la pena.
DE LA FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público Abg. Marìa Jose Jaramillo, expuso: Esta Representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 23 de mayo de 2012, en contra de JEAN CARLOS ROSAL PEREZ; pero con la calificación jurídica de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos MITCHAEL DOUGLAS REYES RODRÍGUEZ y HENRRY JOSE BRITO, toda vez que de las actuaciones no se desprende ninguna acta que señale la incautación arma de fuego, y por ende no existe experticia que acrediten lo expuesto por la víctima en su denuncia de que fue amenazada. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo; de igual forma lo requerido en el capitulo 6 punto 4 de la acusación fiscal. Es todo.
DEL ACUSADO

Se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento de admisión de los hechos previstos en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como: JEAN CARLOS ROSAL PEREZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; de 27 años de edad; estado civil soltero; titular de la cédula de identidad N° V.-17.622.130; nacido en fecha 30/04/1985, de oficio: Estudiante, hijo de Julián Rosal y Arsenia Pérez, domiciliado en: La tercera calle del Lirio, casa Nº 222, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Entiendo lo que dijo la Fiscal, por eso yo voy a Admitir los hechos y solicito se me imponga la pena, además no voy apelar quiero que mi causa la pasen de inmediato al tribunal de Ejecución. Es todo.
DE LA DEFENSA

La Defensa del acusado expuso: “Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado invoca la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Asimismo oído lo expuesto solicito que la presente causa sea remitida de inmediato al Tribunal de Ejecución, por cuanto esta defensa renuncia al recurso de apelación tal como lo expuso mi defendido. Es todo.

DE LA FISCAL

“Esta representación Fiscal, una vez escuchado que el acusado desea admitir los hechos solicito se le imponga la pena correspondiente, asimismo no se opone a que la causa sea remitida al Tribunal de ejecución correspondiente”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso tal cual lo expuso la representación fiscal en cuanto al cambio de calificación jurídica de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 06 numeral 01 y 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 sin la circunstancia agravante prevista en el articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, toda vez que de las actuaciones no se desprende ninguna acta que señale la incautación de arma de fuego, y por ende no existe experticia ni testigos que acrediten lo expuesto por la víctima en su denuncia de que fue amenazada su vida con un arma de fuego, además de que dadas las condiciones expuestas en sala en donde el acusado han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, atendiendo al principio de economía y celeridad procesal, y por cuanto como quiera que de igual modo se cumplen los fines de la justicia, sin que ello signifique impunidad es por lo que se procede a cambiar la calificación dada por el Ministerio Publico y adecua los hechos a los delitos antes mencionados, en tal sentido este Tribunal procede a imponer la pena en base a los siguientes términos: El delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo termino medio es de DOCE (12) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior que son Ocho (8) Años de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle mas de un tercio de la pena, es decir se le rebajan mas de un tercio de la pena, es decir TRES (3) años de prisión para una pena en definitiva de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado JEAN CARLOS ROSAL PEREZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; de 27 años de edad; estado civil soltero; titular de la cédula de identidad N° V.-17.622.130; nacido en fecha 30/04/1985, de oficio: Estudiante, hijo de Julián Rosal y Arsenia Pérez, domiciliado en: La tercera calle del Lirio, casa Nº 222, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos MITCHAEL DOUGLAS REYES RODRÍGUEZ y HENRRY JOSE BRITO. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado hasta tanto decida el Tribunal de Ejecución. Notifiquese a las victimas. Dada sellada y firmada en Carúpano a los 01 dìas del mes de agosto del año 2012. Publiquese.

La Juez Segunda de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza