REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 1 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001811
ASUNTO: RP11-P-2011-001811

Visto el escrito presentado por el Abogado PIETRO SCAPELLATO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 8.524.187, e inscrito en el IPSA, bajo el N° 52.443, mediante el cual solicita que sea trasladada por la fuerza publica la ciudadana DAIRA ELINA RODRIGUEZ, por la fuerza pública, a la sede de este Tribunal a los fines de que se imponga de la demanda en su contra, y nombre abogado de confianza, en tal sentido este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Ciertamente en fecha 10 de julio de 2012, se recibe oficio Nª 9700-226-4535, de parte del Abg. Luís Fernando Marrero, Sub Comisario Jefe de la Sub Delegación Carúpano, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual en donde anexa Acta de Investigación Penal, informando que la citación dirigida a la imputada de autos fue entregada en fecha 25 de junio de 2012, adjunto al legajo, no obstante hasta fecha la ciudadana DAIRA ELINA RODRIGUEZ, no ha acudido a este Tribunal a imponerse de la admisión de la acusación, ni a nombrar defensor que le asista en el presente caso.

Ahora bien, los denominados delitos de “acción privada” o “de instancia privada” o de “acción dependiente de instancia de parte”, refieren a aquellos hechos punibles cuya procuración de aplicación de la correspondiente sanción penal, es potestad exclusiva de quien resulte agraviado directa o indirectamente por la conducta delictiva. Por lo tanto los delitos de acción privada son enjuiciables mediante el ejercicio directo de la misma, por parte de su titular (víctima) y a través de las normas del procedimiento especial que describe el Código Orgánico Procesal Penal, desde su artículo 400, por lo tanto el enjuiciamiento se impulsará por la pretensión del agraviado mediante un escrito acusatorio ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente.

Así las cosas, deberán seguirse las normas especiales para el enjuiciamiento de delitos de acción privada; es así pues en el caso que me ocupa, la victima ha acudido a este Órgano Jurisdiccional a fin de que ordene la conducción por la fuerza publica de la ciudadana DAIRA ELINA RODRIGUEZ, es por lo que este Tribunal debido a su conducta reticente al proceso, puesto que de autos se desprende que la misma ha sido debitadamente citada y no ha acudido al Tribunal a imponerse del auto de admisión de la querella así como tampoco ha designado defensor que le asista en el presente caso, razón por la cual es procedente el procedimiento establecido en la parte in fine del artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que “Si transcurrido este lapso aun persiste la incomparecencia del acusado o acusada, el tribunal de juicio, previa solicitud del acusador o acusadora, podrá ordenar a la fuerza pública su localización y traslado a la sede del tribunal para que el Juez o Jueza lo imponga de la acusación en su contra y del derecho que tiene de designar defensor o defensora”, de acuerdo a ello lograda como ha sido la citación personal de la acusada, se observa la incomparecencia del acusado al Tribunal, por lo que no tiene la parte agraviada otra herramienta mas que esta, para logar la citación de la acusada y darle prosecución al proceso que instó, trayendo como consecuencia la pretensión de la victima. Por lo que éste Tribunal como garante de la Tutela Judicial Efectiva debe garantizar en el presente caso el derecho a tener no solo acceso al procedimiento, si no también a un procedimiento expedito, sin dilaciones indebidas, pues a tenor de la debida Tutela Judicial Efectiva, este órgano Jurisdiccional en el proceso que se lleva a cabo, ya instado por la parte agraviada, debe buscar todas las posibilidades procesales determinantes para darle prosecución al proceso, que exterioricen la garantía de una Justicia idónea e imparcial, así las cosas por cuanto considero que el Mandato de Conducción se encuentra prescrito dentro de las posibilidades que presenta el Código Adjetivo Penal en sus artículos 409 y 410 para lograr que el acusado se imponga de la acusación seguida en su contra y del derecho que tiene de nombrar defensor de confianza o en su defecto de solicitar un defensor público, es por lo que considero ajustado a derecho la solicitud del ciudadano Abogado PIETRO SCAPELLATO, en consecuencia se ordena Mandato de Conducción de la ciudadana DAIRA ELINA RODRIGUEZ, con la Comandancia de Policía de esta ciudad, a los fines de que ubiquen y pongan a la orden de este Tribunal entre los días 06, 07 y 08 de agosto de 2012, entre las 9:00 de la mañana a 2:00 de la tarde, respetando sus derechos y garantías constitucionales, para imponerla del auto de admisión de la acusación, y su derecho de nombrar defensor de confianza. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud del Abogado PIETRO SCAPELLATO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 8.524.187, e inscrito en el IPSA, bajo el N° 52.443, mediante el cual solicita que sea trasladada por la fuerza publica la ciudadana DAIRA ELINA RODRIGUEZ, en consecuencia líbrese Mandato de Conducción y remítase adjunto a oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, a los fines de que se sirva ubicar y trasladar a este Tribunal, con el debido respeto de sus garantías constitucionales a la ciudadana Daría Elina Rodríguez; quien es Venezolana; titular de la cédula de identidad N ° V- 9.459.936; domiciliada en el Barrio Altamira; Calle las Palmas; casa N° 47; Municipio Bermúdez; de la Ciudad de Carúpano del Estada Sucre;, a los fines de imponerla del auto de admisión de la acusación, y su derecho de nombrar defensor de confianza. Todo de Conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 409 y 410 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Mandato de Conducción y remítase adjunto a oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Notifíquese al solicitante.
La Jueza Segunda de Juicio

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR


La Secretaria

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA