REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 1 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000413
ASUNTO: RP11-P-2011-000413
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
El día 31 de Julio de 2012, siendo las 2:20 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar salazar, la Secretario Judicial en Funciones de Sala Abg. Jennys Mata Hidalgo y los alguaciles de sala Jean Carlos Hurtado y Julio Estaba a los fines de realizar Audiencia de Juicio Oral y Público, en el asunto Nº RP11-P-2011-000413, seguido al acusado: seguido al Acusado JUAN JOSÈ SALAZAR; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODOLIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
LA DEFENSA
La Defensa Pública Abg. Amagil Colón quien expone: Esta defensa informa al Tribunal que en conversación sostenida con mi representado JUAN JOSÈ SALAZAR, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mi representado, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos solicito se le imponga la pena.
LA FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia Maria Ruiz, expuso: Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 09 de abril de 2012, en contra de JUAN JOSÈ SALAZAR; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODOLIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo; de igual forma lo requerido en el capitulo 6 punto 4 de la acusación fiscal. Es todo.
DEL ACUSADO
Se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: JUAN JOSÉ SALAZAR URBANO, quien dijo ser venezolano, Natural de Macuro, Parroquia Cristóbal Colon, Municipio Valdez Estado Sucre, de 46 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.807.079, de profesión u oficio pescador, nacido el 24-07-1966, hijo de Claudina Urbano y Martín Salazar, domiciliado en la Calle 19 de diciembre, casa S/N, al lado de la Iglesia de los Evangélicos, Municipio Valdez Estado Sucre, quien expone: Yo voy a Admitir los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo.
LA DEFENSA
“Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado invoca la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo”.
DEL ACUSADO
Se instruyó al acusado del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, para lo cual se le cedió el derecho de palabra y expuso: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.
LA DEFENSA
La Defensa del acusado expuso: Por cuanto mi representado JUAN JOSÉ SALAZAR URBANO, ha admitido los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual el acusado los admitió y puesto que los mismos fueron configurados en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODOLIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a la ciudadana antes señalado: en tal sentido el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODOLIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior que son Ocho (8) Años de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle mas de un tercio de la pena, es decir se le rebajan mas de un tercio de la pena, es decir tres (3) años de prisión para una pena en definitiva de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODOLIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado JUAN JOSÉ SALAZAR URBANO, quien dijo ser venezolano, Natural de Macuro, Parroquia Cristóbal Colon, Municipio Valdez Estado Sucre, de 46 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.807.079, de profesión u oficio pescador, nacido el 24-07-1966, hijo de Claudina Urbano y Martín Salazar, domiciliado en la Calle 19 de diciembre, casa S/N, al lado de la Iglesia de los Evangélicos, Municipio Valdez Estado Sucre, a cumplir la Pena de CINCO (5) AÑOS de prisión, mas las Accesorias de Ley, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODOLIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Dada, Sellada y firmada en Carúpano al 01 de agosto de 2012.- Publiquese.
La Jueza Segunda de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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