REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 1 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000226
ASUNTO: RP11-P-2011-000226
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
El día 31 de Julio de 2012, siendo las 10:00 AM, se constituyó en la Sala 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial de sala Abg. Cruz Sulmira Espinoza, y los Alguaciles de la sala, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa que se les sigue a los acusados JORGE LUÍS MARTÍNEZ NORIEGA y CARLOS ALFREDO RIVAS RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana ARCENIA JOSEFINA MARCANO DE RIVAS.
LA DEFENSA
La Defensora Pública Abg. Amagil Colón, expuso: “Esta defensa informa a la ciudadana Juez que en conversación sostenida con mis representados, me informaron que desean acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma. Es todo”.
LA FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia María Ruiz, expuso: Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad en contra de los ciudadanos JORGE LUÍS MARTÍNEZ NORIEGA y CARLOS ALFREDO RIVAS RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana ARCENIA JOSEFINA MARCANO DE RIVAS, Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en las mismas, por ser necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad de los mismos. Es todo.
LA VICTIMA
La victima ciudadana ARCENIA JOSEFINA MARCANO DE RIVAS, expuso: “Yo quiero que se haga justicia”.
DEL ACUSADO
Se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como JORGE LUÍS MARTÍNEZ NORIEGA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 27-02-84, titular de Cédula de Identidad Nº 18.414.648, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Jorge Martínez y Gladis Noriega y domiciliado en: Barrio Sucre, calle Ricauter, Casa N° 15, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”. Es todo. Seguidamente es llamado a declara al Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: CARLOS ALFREDO RIVAS RAMIREZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 14-04-89, titular de Cédula de Identidad Nº 22.927.096, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Carlos José Rivas y Caridad Ramírezy domiciliado en: Barrio Sucre, calle Ricauter, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.
LA DEFENSA
“Esta defensa solicita al tribunal por cuanto mis representados han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, se procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación es decir los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana ARCENIA JOSEFINA MARCANO DE RIVAS, y por cuanto a los acusados de autos, ambos admitieron los hechos por los mismos delitos, es por lo que se les pasa a determinar la pena bajo la siguiente motivación: en tal sentido el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de PRISION, pero en vista de que no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, Ahora bien, en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, prevé una pena que va de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de PRISION, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, pero de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, que establece que ante delitos con igual penas de prisión, se le suma al delito mas grave, la mitad del otro delito, y por cuanto la penas para ambos delitos quedaron en TRES (03) AÑOS DE PRISION, es por lo que se le suma al delito a los TRES (03) AÑOS DE PRISION, UN (01) AÑO Y SEIS (6) meses de prisión, quedando la pena a imponer en CUANTRO AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión, pero en virtud de la admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena, es decir DOS (02) AÑOS, Y TRES (03) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS, Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR a los acusados JORGE LUÍS MARTÍNEZ NORIEGA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 27-02-84, titular de Cédula de Identidad Nº 18.414.648, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Jorge Martínez y Gladis Noriega y domiciliado en: Barrio Sucre, calle Ricauter, Casa N° 15, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Y CARLOS ALFREDO RIVAS RAMIREZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 14-04-89, titular de Cédula de Identidad Nº 22.927.096, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Carlos José Rivas y Caridad Ramírezy domiciliado en: Barrio Sucre, calle Ricauter, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana ARCENIA JOSEFINA MARCANO DE RIVAS. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Dada, sellada y firmada en Carúpano a los 01 días del mes de agosto de 2012. Publiquese.
La Jueza Segunda de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza Rodriguez
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